[PORTADA] Título: Ley de Pesca y Acuicultura Autor: María Virginia Cajiao Editorial: [No especificado en la imagen] Con índice analítico, concordancias y jurisprudencia por: María Virginia Cajiao Directora del Área Legal de MarViva [PORTADA] Título: Ley de Pesca y Acuicultura Ley Número 8436 Aprobada el 10 de febrero del 2005 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 25 de abril del 2005 Con Índice analítico, concordancias y jurisprudencia por María Virginia Cajiao Directora del Área Legal de MarViva Esta obra es propiedad del SIBDI - UCR ════════════════════════════════════════════════════════════ 343.076 C837L Costa Rica. Leyes, decretos, etc. Ley de pesca y acuicultura / comp. por María Virginia Cajiao Jiménez. -- 1a ed. -- San José, Costa Rica: Litografía IPECA, 2005 148 p. ; 22 x 13 cm. ISBN: 9968 - 820 - 13 - 8 1. PESCA - LEGISLACIÓN - COSTA RICA. 2. ACUICULTURA. I. Título. Sistema de Bibliotecas - UCR 744466 348.45 C837L 2005 Elaborado por: María Virginia Cajiao Jiménez, Directora del Área Legal de MarViva. Editado por: Asociación MarViva. Financiado por: Fundación AVINA y Asociación MarViva. Grabado de Portada: Hernán Arévalo, Artista Gráfico. Diseño de Portada: Antony Agüero. Diagramación e Impresión: Litografía IPECA S.A. © Este texto goza de la protección de los derechos de propiedad intelectual a favor de Asociación MarViva Costa Rica. Sin embargo podrá reproducirse extractos de ésta publicación si autorización previa, a condición que se mencione la fuente. Prohibida su venta. Ley de Pesca y Acuicultura ════════════════════════════════════════════════════════════ PRESENTACIÓN 13 Reseña Cronológica de la Ley de Pesca y Acuicultura 15 Caricatura enviada al plenario legislativo 22 Recuadro resumen Ley de Pesca y Acuicultura 23 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 25 CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES 25 ARTÍCULO 1. Objeto de la ley y principio rector. 25 CAPÍTULO II DEFINICIONES 25 ARTÍCULO 2. Definiciones. 25 ARTÍCULO 3. Lineamientos generales para el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. 34 ARTÍCULO 4. Crédito diferenciado. 37 ARTÍCULO 5. Declaratoria de utilidad pública de la actividad pesquera. 37 ARTÍCULO 6. Jurisdicción y soberanía del Estado costarricense. 38 ARTÍCULO 7. Prohibición de pesca por parte de embarcaciones extranjeras con excepción de la pesca de atún. 38 ARTÍCULO 8. Obligación de ejercer actos de pesca responsable sin causar daños. 39 ARTÍCULO 9. Sobre la pesca y vigilancia en áreas protegidas. 40 ARTÍCULO 10. Posibilidad de limitar la pesca por razones de interés nacional. 41 ARTÍCULO 11. Obligación de los permisionarios de comunicar caso fortuito o fuerza mayor 42 CAPÍTULO III AUTORIDAD EJECUTORA 42 ARTÍCULO 12. Unidad Ejecutora de la Ley: INCOPESCA. 42 ARTÍCULO 13. Actividades de control de INCOPESCA y MINAE 42 ARTÍCULO 14. Atribuciones del INCOPESCA 43 CAPÍTULO IV INVESTIGACIÓN 44 ARTÍCULO 15. Propósito de la pesca de fomento. 44 ARTÍCULO 16. Sobre los permisos para la pesca de fomento. 44 ARTÍCULO 17. Obligación de aportar plan de actividades para la pesca de fomento. 44 Ley de Pesca y Acuicultura ARTÍCULO 18. Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones. 45 ARTÍCULO 19. Pesca de fomento por parte de las Universidades, Colegios Universitarios estatales y el INA. 46 ARTÍCULO 20. Apoyo de instituciones a INCOPESCA para investigación científica. 46 ARTÍCULO 21. Deber de INCOPESCA de definir políticas para investigación. 46 ARTÍCULO 22. Obligación de presentar información sobre la investigación 47 CAPÍTULO V 47 CAPACITACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA 47 ARTÍCULO 23. Deber de INCOPESCA de coordinar con el INA la formación del sector pesquero. 47 ARTÍCULO 24. Obligación de acreditar permiso de pesca didáctica. 47 ARTÍCULO 25. Sobre la capacitación del sector pesquero y acuícola. 47 ARTÍCULO 26. Deber de INCOPESCA de recomendar políticas de capacitación e investigación. 48 ARTÍCULO 27. Deber de INCOPESCA de coordinar con sector público y privado. 48 ARTÍCULO 28. Deber de INCOPESCA de presupuestar recursos anualmente. 48 ARTÍCULO 29. Facultad de INCOPESCA de recibir donaciones y celebrar convenios. 48 ARTÍCULO 30. Obligación de las instituciones de enseñanza de aportar plan anual a INCOPESCA. 48 ARTÍCULO 31. Posibilidad de comercializar las capturas de la pesca didáctica. 49 CAPÍTULO VI 49 CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS 49 ARTÍCULO 32. Definición de pesca y principio de pesca responsable. 49 ARTÍCULO 33. Prohibición de pesca comercial en las desembocaduras de los ríos y esteros. 50 ARTÍCULO 34. Deber de INCOPESCA de establecer zonas o épocas de veda. 50 ARTÍCULO 35. Condiciones que deberán establecerse en las vedas. 50 ARTÍCULO 36. Sobre los fondos del Presupuesto Nacional para épocas de veda. 51 ARTÍCULO 37. Prohibición de pesca de especies y áreas vedadas y sus excepciones. 51 ARTÍCULO 38. Prohibiciones generales de pesca en las aguas jurisdiccionales del Estado. 51 ARTÍCULO 39. Prohibición de caza y pesca de cetáceos, pinnípedos y quelonios. 53 ARTÍCULO 40. Prohibición del aleteo de tiburón, y control de descargas. 53 ARTÍCULO 41. Obligaciones de las personas inscritas en los Registros de INCOPESCA. 54 ARTÍCULO 42. Protección y aprovechamiento del domo térmico. 55 TÍTULO II TIPOS DE PESCA 55 CAPÍTULO I 55 DEFINICIÓN Y CLASES 55 ARTÍCULO 43. Clasificación de la pesca comercial. 55 CAPÍTULO II 56 PESCA COMERCIAL 56 ARTÍCULO 44. Obligación de toda persona de portar carné de pesca comercial. 56 CAPÍTULO III 57 PESCA DEL CAMARÓN 57 ARTÍCULO 45. Autorización de pesca de camarón. 57 ARTÍCULO 46. Prohibición de pesca de camarón en esteros. 57 ARTÍCULO 47. Categorías de la pesca de camarón en el Océano Pacífico. 57 ARTÍCULO 48. Pesca de camarón en el Mar Caribe. 58 CAPÍTULO IV 58 PESCA DEL ATÚN 58 ARTÍCULO 49. Licencia para barcos atuneros de cerco con bandera extranjera. 58 ARTÍCULO 50. Obligación de registro de barcos atuneros. 59 ARTÍCULO 51. Distribución de cánones por concepto de registro y licencia de barcos atuneros. 59 ARTÍCULO 52. Constitución del Fondo especial de INCOPESCA por concepto de multas y comisos. 60 ARTÍCULO 53. Obligación de los barcos extranjeros de obtener licencia de pesca cada sesenta días. 61 ARTÍCULO 54. Obligación de las naves atuneras de comunicar a INCOPESCA el arribo por caso fortuito o fuerza mayor. 61 ARTÍCULO 55. Sobre las prórrogas gratuitas de licencias de atún 62 Ley de Pesca y Acuicultura ARTÍCULO 56. Sobre la norma de origen del atún 63 ARTÍCULO 57. De las obligaciones de los barcos de bandera nacional temporal. 63 ARTÍCULO 58. Prohibición de descargar productos diferentes al atún y su excepción. 63 ARTÍCULO 59. Sobre las obligaciones de INCOPESCA y de las embarcaciones atuneras al seguimiento satelital. 64 ARTÍCULO 60. Prohibición de ejercer pesca de atún dentro del mar territorial (12 millas) 65 ARTÍCULO 61. Obligación de respetar legislación internacional sobre protección de recursos pesqueros. 65 CAPÍTULO V 65 PESCA PELÁGICA 65 ARTÍCULO 62. Pesca de palangre para embarcaciones de bandera y registro nacional. 65 ARTÍCULO 63. Prohibición del uso de red agallera. 66 ARTÍCULO 64. Uso de red agallera o enmalle. 66 ARTÍCULO 65. Sobre la pesca del calamar. 66 CAPÍTULO VI 66 PESCA DE SARDINA 66 ARTÍCULO 66. Sobre la pesca de la sardina. 66 ARTÍCULO 67. Obligación de reportar el cese de labores de pesca por caso fortuito o fuerza mayor. 67 CAPÍTULO VII 67 PESCA DEPORTIVA 67 ARTÍCULO 68. Definición de pesca deportiva y fomento de la práctica de liberar especies capturadas (catch and release) 67 ARTÍCULO 69. Sobre los torneos de pesca deportiva. 68 ARTÍCULO 70. Modalidades de pesca deportiva. 68 ARTÍCULO 71. Obligaciones para embarcaciones de pesca deportiva. 68 ARTÍCULO 72. Promoción de conservación de especies de interés deportivo. 68 ARTÍCULO 73. Deber de INCOPESCA de establecer cánones, épocas, tallas y zonas de especies. 69 ARTÍCULO 74. De las captura de pesca deportiva. 69 ARTÍCULO 75. Obligación de portar carné de pesca deportiva. 69 ARTÍCULO 76. Declaración de especies de interés turístico deportivo. 69 CAPÍTULO VIII 69 PESCA PARA EL CONSUMO DOMÉSTICO 69 ARTÍCULO 77. Definición de pesca de consumo doméstico o de subsistencia. 69 ARTÍCULO 78. Sobre la pesca de consumo doméstico o de subsistencia. 70 CAPÍTULO IX PESCA TURÍSTICA 70 ARTÍCULO 79. Sobre la pesca turística. 70 TÍTULO III ACUICULTURA 71 CAPÍTULO I FOMENTO ACUÍCOLA 71 ARTÍCULO 80. Deber del Estado de fomentar la actividad acuícola. 71 ARTÍCULO 81. Definición de la actividad acuícola. 71 ARTÍCULO 82. Sobre las concesiones y autorizaciones para la acuicultura. 71 ARTÍCULO 83. De la evaluación de impacto ambiental para la acuicultura. 72 ARTÍCULO 84. Competencia del MINAE para otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas. 73 ARTÍCULO 85. De los requisitos para introducir mas especies de las permitidas. 73 ARTÍCULO 86. Sobre las mejoras y el área de concesión. 74 ARTÍCULO 87. De los requisitos para heredar el derecho de concesión acuícola. 74 ARTÍCULO 88. Del término de las concesiones y autorizaciones. 75 ARTÍCULO 89. Obligación de cumplir con esta ley para cualquier actividad de cultivo y manejo. 75 ARTÍCULO 90. Competencia del INCOPESCA para otorgar autorización de cultivo. 75 ARTÍCULO 91. Deber de INCOPESCA y otras instituciones de vigilar la calidad de las aguas y deber de MINAE de revocar concesiones. 75 CAPÍTULO II USO, SANIDAD, DESARROLLO Y MEJORAMIENTO DE ESPECIES ACUÍCOLAS 76 ARTÍCULO 92. Autorización por parte de INCOPESCA para recolecta de especies acuícolas. 76 ARTÍCULO 93. Posibilidad de INCOPESCA de avalar certificaciones de laboratorios acreditados. 76 ARTÍCULO 94. Deber del INCOPESCA de determinar los insumos prohibidos para la acuicultura. 76 Ley de Pesca y Acuicultura ARTÍCULO 95. Autorización del MAG para la introducción de especies foráneas. 76 ARTÍCULO 96. Sobre las obligaciones de todo proyecto acuícola. 77 ARTÍCULO 97. Sobre el traslado de especies acuáticas. 77 TÍTULO IV 78 COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS 78 CAPÍTULO ÚNICO 78 ARTÍCULO 98. Definición de comercialización e industrialización. 78 ARTÍCULO 99. Obligación de cumplimiento de las normas de comercialización, sanidad y calidad. 78 ARTÍCULO 100. Deber de INCOPESCA de fomentar la competitividad en el mercado. 78 TÍTULO V 79 LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES 79 CAPÍTULO I 79 LICENCIAS O PERMISOS 79 ARTÍCULO 101. Definición de autorización, concesión, licencias y permisos. 79 ARTÍCULO 102. Obligación de licencia de pesca y concesión para el uso de aguas. 80 ARTÍCULO 103. Condición de la disponibilidad del recurso para licencias, autorizaciones y permisos. 80 ARTÍCULO 104. De los plazos y otros de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones. 80 ARTÍCULO 105. Obligación de llevar libro de registro de actividades. 81 ARTÍCULO 106. De las licencias de pesca a las embarcaciones. 82 ARTÍCULO 107. Obligación de demostrar la posesión legal de los bienes. 82 ARTÍCULO 108. Sobre el traspaso de la embarcación y licencias y permisos. 82 ARTÍCULO 109. Autorización del INCOPESCA para el traspaso de licencia en caso de remate de la embarcación. 83 ARTÍCULO 110. Deber del INCOPESCA de llevar un Registro Público. 84 ARTÍCULO 111. De los permisos que otorga INCOPESCA. 84 CAPÍTULO II 84 AUTORIZACIONES 84 ARTÍCULO 112. Sobre las actividades que autoriza INCOPESCA. 84 CAPÍTULO III 85 EXTINCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES 85 ARTÍCULO 113. Sobre la extinción de las licencias, permisos y autorizaciones. 85 ARTÍCULO 114. Causales de cancelación de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones. 85 ARTÍCULO 115. Sobre la caducidad y la revocatoria. 86 TÍTULO VI 86 ARMADOR, PATRÓN DE PESCA O CAPITÁN 86 CAPÍTULO ÚNICO 86 ARTÍCULO 116. Definición de armador, patrón de pesca o Capitán. 86 ARTÍCULO 117. Sobre las credenciales del Capitán o patrón de pesca. 87 ARTÍCULO 118. Sobre las condiciones y requisitos de los patrones de pesca o capitán y la responsabilidad del propietario y el armador. 88 TÍTULO VII 88 SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS 88 CAPÍTULO ÚNICO 88 ARTÍCULO 119. Sobre las medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola. 88 ARTÍCULO 120. Potestades del INCOPESCA en materia de sanidad. 88 ARTÍCULO 121. De la autorización del MAG para la importación de recursos hidrobiológicos y sus prohibiciones. 89 TÍTULO VIII 89 INFRAESTRUCTURA Y FLOTA PESQUERA 89 CAPÍTULO ÚNICO 89 ARTÍCULO 122. Definición de infraestructura y flota pesquera. 89 ARTÍCULO 123. Exoneración de impuestos a la importación de motores y otros para la flota pesquera nacional y sus excepciones. 89 ARTÍCULO 124. De los requisitos de las instalaciones portuarias y marinas. 90 ARTÍCULO 125. De los deberes de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas. 91 ARTÍCULO 126. Potestades del INCOPESCA en materia de zonas portuarias. 91 ARTÍCULO 127. De los Registros del Sector pesquero y acuícola. 92 ARTÍCULO 128. Obligación de reportar cambios al Registro. 93 TÍTULO IX 93 Ley de Pesca y Acuicultura ESTADÍSTICA PESQUERA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 129. Deber del INCOPESCA de llevar las estadísticas nacionales. 93 ARTÍCULO 130. Obligación de presentar informes de datos estadísticos solicitados por INCOPESCA. 93 TÍTULO X DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I DELITOS Y SANCIONES ARTÍCULO 131. Deber de INCOPESCA de aplicar las sanciones administrativas. 94 ARTÍCULO 132. Obligación de las autoridades de policía de colaborar con el INCOPESCA. 94 ARTÍCULO 133. Deber del Servicio Nacional de Guardacostas de realizar operativos, decomisos y otros. 95 ARTÍCULO 134. Artes de pesca a favor de INCOPESCA. 95 ARTÍCULO 135. De los decomisos de productos perecederos. 96 ARTÍCULO 136. Faenas de pesca sin licencia o con licencia vencida. 96 ARTÍCULO 137. Pesca con permiso, concesión o autorización vencida, caduca, suspendida o revocada. 98 ARTÍCULO 138. Daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, corales y otros. 98 ARTÍCULO 139. Descarga de aleta de tiburón sin el respectivo cuerpo. 98 ARTÍCULO 140. Captura, matanza y/o trasiego de quelonios, mamíferos marinos y especies declaradas en extinción. 99 ARTÍCULO 141. Pesca en épocas y zonas de veda. 99 ARTÍCULO 142. Uso de artes prohibidas o ilegales. 99 ARTÍCULO 143. Empleo de sustancias venenosas, tóxicas y explosivos. 100 ARTÍCULO 144. Tala de mangle y contaminación de aguas en actividades de acuicultura. 100 ARTÍCULO 145. Introducción de especies o material de control biológico que atente la conservación de los recursos acuáticos o marinos. 100 ARTÍCULO 146. Apoderamiento ilegítimo de artes de pesca, maquinaria y otros. 101 ARTÍCULO 147. Violación de tamaños, cantidades, especies y zonas. 101 ARTÍCULO 148. Violación de regulaciones técnicas establecidas en la licencia de pesca. 102 ARTÍCULO 149. Destrucción de nidos de tortugas, no uso del TED y otros. 102 ARTÍCULO 150. Simulación de actos de pesca científica o deportiva, descarga sin permisos y otros. 102 ARTÍCULO 151. Sanciones a las prohibiciones del artículo 38. 103 ARTÍCULO 152. Sanciones a la omisión de portar documentos, bitácoras y otros. 103 ARTÍCULO 153. Ejercicio de pesca comercial o deportiva en áreas protegidas indicadas en el artículo 9. 104 ARTÍCULO 154. Distribución de los dineros de las multas. 105 ARTÍCULO 155. Gravamen judicial a las embarcaciones como garantía de ejecución para las multas. 105 ARTÍCULO 156. De las penas accesorias. 106 ARTÍCULO 157. Concepto de salario base. 106 ARTÍCULO 158. Legitimación procesal penal y civil de INCOPESCA. 107 CAPÍTULO II RECURSOS ADMINISTRATIVOS 107 ARTÍCULO 159. Del recurso de revocatoria con apelación en subsidio. 107 ARTÍCULO 160. Requisitos de los recursos administrativos. 107 TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES 108 ARTÍCULO 161. Mandato al Estado para disponer de medios necesarios para el cumplimiento de esta Ley. 108 ARTÍCULO 162. Obligación de establecer medidas de salud para los tripulantes vía reglamento. 108 ARTÍCULO 163. Licencias, permisos, concesiones y autorizaciones anteriores a esta Ley. 108 ARTÍCULO 164. Casos de cancelación de permisos, concesiones, licencias y autorizaciones sin responsabilidad. 108 ARTÍCULO 165. Derogatoria de legislación anterior a esta Ley. 109 ARTÍCULO 166. Autorización a la CCSS para celebrar convenios de cotización atípica. 110 ARTÍCULO 167. Posibilidad del INS de otorgar pólizas colectivas. 110 ARTÍCULO 168. De la corrección de la palabra acuicultura. 110 ARTÍCULO 169. Autorización al Ministerio de Hacienda para crear 15 puestos de inspectores para el INCOPESCA. 110 ARTÍCULO 170. Deber del Estado de brindar apoyo al sector pesquero. 110 ARTÍCULO 171. Deber del Poder Ejecutivo de velar por la igualdad de condiciones del sector pesquero. 111 Ley de Pesca y Acuicultura ARTÍCULO 172. Autorización al INCOPESCA de brindar información científica a la flota pesquera nacional. 111 ARTÍCULO 173. Reformas al artículo 120 del Código de Trabajo 111 ARTÍCULO 174. Adición del artículo 198 Bis al Código de Trabajo. 116 ARTÍCULO 175. Del plazo para reglamentar la Ley. 118 TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS 118 TRANSITORIO I. 118 TRANSITORIO II. 118 TRANSITORIO III. 118 CUADRO DE DELITOS Y SANCIONES CREADOS EN LA LEY #8436 120 CUADRO DE NUEVAS COMPETENCIAS INSTITUCIONALES DE ACUERDO 133 A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA #8436 143 Lista de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica en materia marino- costera y pesca. 143 ════════════════════════════════════════════════════════════ [--- Página 13 ---] Presentación Con gran satisfacción la Junta Directiva y el personal de Asociación MarViva presenta este texto con el propósito de simplificar y promover la comprensión y aplicación efectiva de la nueva Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436, aprobada el 10 de febrero del 2005. Al hacer esta publicación queremos reconocer la labor conjunta del Estado, representado en este caso por la Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional, el Ministerio del Ambiente y Energía, la Oficina de Guardacostas y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, sin cuyo concurso no hubiera sido posible alcanzar esta meta. Capítulo y reconocimiento aparte merecen las organizaciones que integraron la Comisión Mixta y particularmente su coordinadora, María Virginia Cajiao Jiménez de Asociación MarViva, cuya dedicación y seguimiento del proceso legislativo, así como su apoyo al fortalecimiento y trámite de la ley, han contribuido de manera definitiva a que Costa Rica finalmente cuente con una ley consistente con su vocación de alcanzar el desarrollo socioeconómico bajo un modelo de desarrollo sostenible. Al promover un uso racional de los recursos marinos y costeros, esta ley crea la oportunidad de modificar las estructuras institucionales y productivas que actúan sobre los recursos marinos y costeros del país, importantes en términos económicos y alimentarios, pero igualmente importantes en términos de preservar para las generaciones futuras el potencial magnífico de los recursos marinos y costeros de la nación. De especial importancia es la clasificación de los tipos de pesca, incluyendo la separación de las familias que requieren de la pesca como medio de subsistencia; la pesca deportiva y sus prácticas deseables, incluyendo la identificación de especies de interés turístico; y la prohibición total del aleteo de tiburones y de la caza de quelonios, pinnípedos y cetáceos. Merece mención también la zonificación que establece la ley, estableciendo zonas de exclusión con claridad para diversos tipos de pesca y especies. El impulso y promoción de una acuicultura regulada y ambientalmente responsable es también parte importante de esta nueva legislación a la que debe prestársele especial atención, pues tanto en términos económico-productivos, como de se... [--- Página 14 ---] guridad alimentaria, la acuicultura representa una alternativa importante para una nación pequeña como Costa Rica. Esta nueva legislación es un paso importante en el manejo y protección de los recursos marinos y costeros de Costa Rica. Presentamos esta publicación con la esperanza de que, al hacerlo, estemos contribuyendo a promover su aplicación efectiva en todos los niveles de la industria y así, ayudando a cambiar las prácticas productivas y sociales de nuestra nación hacia el modelo de desarrollo humano, económico y ecológico sostenible con el que estamos comprometidos. Roberto Artavia Loría Presidente Asociación MarViva 29 de abril del 2005 [--- Página 15 ---] Reseña Cronológica de la Ley de Pesca y Acuicultura Ley número 8436 Aprobada el 10 de febrero del 2005 La presente Ley de Pesca y Acuicultura que presentamos en esta publicación tiene una serie de antecedentes que definitivamente merece resumir en unas cuantas líneas, pues es el reflejo de la negociación política que se dio en el Seno de la Asamblea Legislativa y de la capacidad de incidencia de los sectores no gubernamentales, como lo fue la experiencia de MarViva en la incidencia directa para la aprobación de la misma. Primero que todo, es importante recordar que Costa Rica contó por muchos años con una Ley de pesca y caza marítima que fue aprobada mediante Decreto - Ley número 190 desde 1948. El artículo 30 de esta ley establecía las sanciones correspondientes a las prohibiciones establecidas en la ley, que por considerarse un tipo penal abierto e ir en contra del artículo 39 de la Constitución Política que cristaliza el principio de legalidad criminal, fue anulado por resolución de la Sala Constitucional número 778-95 de las 16:48 horas del 8 de febrero de 1995. En esta misma resolución, la Sala Constitucional con referencia a la Ley de pesca y caza marítima de 1948 agregó lo siguiente: "Como las prohibiciones del artículo 13 -así como las demás de la ley- quedan vigentes, pero sin sanción penal, lo cual podría tener graves consecuencias en el equilibrio ecológico de la fauna marina por el abuso que previsiblemente se puede derivar de la inexistencia de esas sanciones, la Sala Constitucional exhorta respetuosamente a la Asamblea Legislativa para que con urgencia establezca la legislación que considere oportuna a fin de salvaguardar los recursos marinos, todo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6°, 50 y 89 de la Constitución Política." En atención al mandato constitucional la recién aprobada Ley de pesca y acuicultura se presentó por primera vez como Proyecto de Ley de Pesca y Acuicultura en 1998, bajo el ex- [--- Página 16 ---] pendiente número 13.248. Este proyecto pasó a la Comisión de Agropecuarios, donde fue dictaminado después de sufrir varias modificaciones. Una vez aprobado en primer debate el catorce de noviembre del dos mil el proyecto fue enviado a Consulta Facultativa a la Sala Constitucional, la cual se pronunció mediante resolución número 11031-2000, de las 13:55 horas del 13 de diciembre del 2000, observando en ese momento la inconstitucionalidad de que una institución autónoma como INCOPESCA ejerza facultades de arresto y de decomiso mas no de inspectores: "La creación de un cuerpo de inspectores de pesca, no produce violación alguna a la Constitución Política, "ya que no existe prohibición constitucional para que una Institución Autónoma, como la que se pretende crear, disponga de un cuerpo de inspectores que velen por el correcto cumplimiento de la legislación pesquera y denuncien las infracciones que se cometan contra dicha legislación, pero siempre y cuando ese cuerpo no tenga las atribuciones propias de la fuerza pública -como lo son la facultad de arresto y de decomiso- caso este último en el que sí resultaría inconstitucional..." (Sentencias 5832-93 y 11031-2000) Sin embargo, una vez resuelta la consulta, el gobierno de turno de ese momento (Administración 1998-2002) no cumplió con los plazos reglamentarios de la Asamblea llegando así al archivo del proyecto. Nuevamente, en el actual gobierno (Administración 2002-2006) se presentó bajo el Expediente número 15.065 el proyecto de Ley de Pesca y Acuicultura, y en esta ocasión contó con el beneficio de ser dispensado de todo trámite legislativo, atendiendo a que ya había sido discutido, en su anterior expediente, ante la Comisión de Agropecuarios. Pero cuando el proyecto llegó a ser discutido en primer debate en agosto del 2003, por distintos sectores se presentan más de 300 mociones por encontrarse inconsistencias e irregularidades en la ley propuesta. Ante este panorama se conformó en el seno del plenario legislativo una "Comisión Ad Hoc" con un acuerdo político de manera que se pudieran consensuar la mayoría de las mociones y que sólo las que no fueran de consenso, se llegaran a discutir de nuevo al Plenario. [--- Página 17 ---] Los diputados que conformaron esta comisión fueron: Carlos Ricardo Benavides (PLN), Rodrigo Alberto Carazo (PAC), José Miguel Corrales (PLN), Peter Guevara (Movimiento Libertario), Miguel Huezo (PUSC), Quírico Jiménez (Bloque Patriótico) y German Rojas (PUSC). A esta comisión en forma oportuna se le hizo llegar un documento de observaciones y mociones de un grupo de organizaciones no gubernamentales (como MarViva, PRETOMA, PROMAR entre otras) y representantes de instituciones directamente interesados en el proyecto como el Servicio Nacional de Guardacostas, el despacho del Ministro del Ambiente y Energía y funcionarios del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, autodenominado "Comisión mixta marina costero" y liderado por esta servidora que en su momento buscaba mejorar el proyecto de Ley en diferentes aspectos. Las principales observaciones de esta comisión radicaron en la necesidad de mayores controles para asegurar un uso racional de los recursos marinos y costeros, especialmente observando algunas inconsistencias legales y vicios de inconstitucionalidad. Durante los meses de setiembre y octubre del 2003, la "Comisión Ad Hoc" trabajó en la revisión de las 300 mociones que se habían presentado al Plenario, así como de algunas otras observaciones, entre ellas las presentadas por la "Comisión mixta marino costera". "La Comisión Ad Hoc" de la Asamblea Legislativa elaboró un texto sustitutivo, el cual fue aprobado en el plenario el 23 de octubre del 2003. Este nuevo texto se envió a consultar a las tres instituciones interesadas en esta Ley, MINAE, INCOPESCA y Guardacostas, ante lo cual cada una hizo llegar sus observaciones durante la primera quincena del mes de noviembre del 2003. Además de las observaciones de las instituciones, nuevamente la "Comisión mixta marina costera" facilitada por esta servidora con el financiamiento de la Fundación AVINA hizo llegar observaciones específicas al texto, sobre aspectos importantes para la futura implementación y aplicación de la Ley, así como temas relacionados con la conservación y uso racional del recurso. Teniendo en cuenta las nuevas observaciones al texto sustitutivo, la "Comisión Ad Hoc" debía volver a reunirse para revisarlas. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 18 ---] e incorporar lo que se considerara pertinente, para llevar finalmente al plenario un texto corregido y las mociones sin consensuar, para que el texto se discutiera en Primer Debate. Durante el mes de noviembre del 2003, el proyecto de Ley no fue conocida por los diputados en el Plenario, y el 2 de diciembre, el Poder Ejecutivo la retira del conocimiento de Sesiones Extraordinarias. Es entonces hasta mayo del 2004, cuando inician las sesiones ordinarias, que el Proyecto vuelve al Plenario. Allí se solicita a la "Comisión Ad Hoc" que revise las observaciones presentadas por las instituciones así como las mociones que habían quedado pendientes. De esta nueva revisión, resultan 24 mociones consensuadas por la comisión, para ser votadas en Plenario. Además de esas mociones consensuadas, también estaban pendientes para su discusión en plenario aproximadamente 29 mociones del Movimiento Libertario. Producto del paciente y buen trabajo de la "Comisión Ad Hoc" se emitió un texto que fue aprobado en primer debate por unanimidad y mayoría calificada el 29 de julio del 2004. Pese a un largo camino, el proyecto aprobado en primer debate no fue el "más feliz" para compensar los intereses de todos los actores involucrados en el tema. De modo que con la firma de 13 diputados se envió nuevamente a consulta facultativa a la Sala Constitucional cuestionando la constitucionalidad de 18 artículos. En esta ocasión la Sala Constitucional mediante resolución 10484-2004 de las 9:52 horas del 24 de setiembre del 2004, se pronunció específicamente con respecto a la consulta sobre si los tipos penales establecidos en la Ley eran contrarios al principio de razonabilidad, en este sentido la Sala expresó: "Como fácilmente se puede apreciar, se trata de conductas graves que dañan o ponen en riesgo el medio ambiente y la preservación de los recursos hidrobiológicos, con la consecuente afectación de la economía y la seguridad alimentaria nacionales. No estima la Sala que la prohibición de tales conductas y la previsión de sanciones por su verificación resulte irrazonable. Incluso la alta penalidad impuesta resulta proporcionada a la lesividad o peligrosidad de las conductas sancionadas." [--- Página 19 ---] Que en el caso de los artículos 142, 143 y 144 se imponga además como sanción la pérdida de la licencia o concesión respectiva obedece precisamente a la gravedad de las actuaciones allí tipificadas, que el legislador, en ejercicio de sus potestades de política criminal, determinó necesario atribuir consecuencias jurídicas más gravosas, en atención de los bienes jurídicos en juego. Tampoco es inconstitucional la forma como se regula el destino de los fondos recaudados por concepto de multas, y mucho menos por las razones expuestas por los y las consultantes. La finalidad de las sanciones penales es la prevención de conductas ilícitas y no necesariamente la reparación, por lo que la disposición de los recursos obtenidos en la forma determinada por el legislador se enmarca dentro de las potestades discrecionales que el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política confiere a la Asamblea Legislativa." Ante la resolución de la Sala el 25 de octubre en "Comisión Constitucional" de la Asamblea Legislativa se decidió devolver el proyecto a primer debate a ser discutido por el fondo en cuanto a los vicios que señaló la Sala, los cuales fueron particularmente el artículo 136 y 153. De esta forma con 40 votos y por unanimidad el proyecto se aprueba nuevamente en primer debate el 16 de diciembre del 2004 y finalmente en segundo debate con 47 votos el 10 de febrero del 2005. La mejor descripción de esta Ley la estableció la Sala Constitucional en el último voto de Consulta (Resolución 10484-2004) de este proyecto al establecer lo siguiente: "Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los ma- Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 20 ---] res y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos sus habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente. Los frutos de ese desarrollo no deben quedar en manos de unos pocos actores, sino que debe permitirse a los pequeños y medianos productores beneficiarse del acceso a los medios de subsistencia y enriquecimiento. Entiende la Sala que ese es el espíritu que anima en general el proyecto de Ley de Pesca y Acuicultura, expediente legislativo número 15.065. Por un lado, se busca tutelar un ecosistema esencial para la sobrevivencia de la biosfera. Al mismo tiempo, reconoce que la actividad pesca y acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población y generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. (el subrayado es nuestro). Parte asimismo de la necesidad de defender el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos." Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de abril del 2005, hoy día ponemos en sus manos estimado habitante esta nueva legislación que viene a llenar un vacío legal y que busca conservar un recurso haciendo un aprovechamiento regulado del mismo, con la finalidad de que todos velemos su fiel cumplimiento y aplicación en atención al derecho constitucional de gozar todos de un derecho ambientalmente sano y ecológicamente sostenible. Conviene señalar que en todo momento el trabajo de incidencia política ante la Asamblea Legislativa estuvo acompañado [--- Página 21 ---] de elementos de comunicación como la producción de cuñas de radio, espacios de televisión, tarjetas virtuales y caricaturas enviadas a los diputados como la que se adjunta en la página 22. A esta publicación, con la finalidad de facilitar su comprensión en MarViva nos hemos tomado la libertad de crearle un índice analítico a la Ley, acompañado de un cuadro de resumen de la Ley, un cuadro de los nuevos tipos penales que se crean y sus respectivas sanciones y un cuadro de las nuevas competencias que se le otorgan a las instituciones involucradas en el tema. Finalmente deseamos agradecer a todas las personas que de una u otra forma colaboraron en esta nueva Ley, especialmente a la Fundación AVINA quien apostó a esta iniciativa, a Viviana Luján, María Fernanda Esquivel y David Sequeira, futuros abogados ambientales. María Virginia Cajiao Directora Área Legal Asociación MarViva 1 de mayo del 2005 San José, Costa Rica 744466 348.45 C9874L 2005 Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 22 ---] Caricatura enviada al Plenario Legislativo Necesitamos ya una Ley de Pesca. ¡Ayúdanos a aprobarla hoy mismo! MARVIVA Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 23 ---] Recuadro resumen Ley de Pesca y Acuicultura El objetivo de la ley es fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas de captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento de las especies acuáticas; y, a la vez garantizar la conservación, protección y sostenibilidad de los recursos para las generaciones actuales y futuras. Se establecen diferentes tipos de pesca: artesanal, comercial, científica, didáctica, deportiva y pesca de fomento para la repoblación o conservación de los recursos pesqueros. Así mismo, se establece como Unidad Ejecutora de la Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Sin embargo, hace la excepción que en aguas continentales y áreas protegidas el encargado de la protección de los recursos acuáticos es el Ministerio del Ambiente y Energía. Dentro de las generalidades esta Ley declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín (Art. 5). Decreta el dominio y jurisdicción exclusivos del Estado Costarricense sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva (ZEE) y las áreas adyacentes a esta última (Art. 6). Por otro lado, determina que la actividad cerquera de atún en la ZEE pero fuera del mar territorial, está sujeta a los tratados internacionales, y es la única pesca que pueden realizar las embarcaciones extranjeras en Costa Rica. (Art. 7). También, prohíbe la pesca comercial y pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas; y solamente si así lo contempla el plan de manejo se puede realizar la pesca en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, y refugios nacionales de vida silvestre y humedales. La Ley establece la obligación del Estado a través del Poder Ejecutivo de elaborar el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, contemplando aspectos de protección y aprovechamiento responsable de los recursos; procesos industriales, desarrollo de la flota pesquera nacional, comercialización, zonas de reserva para la pesca deportiva, infraestructura pesquera, zonas para actividades de avituallamiento, y la protección de los intereses nacionales en el afloramiento marino del Pacífico denominado "domo térmico" entre otros. (Art. 3). Como Principio de pesca responsable, la Ley estipula que el acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 24 ---] asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, evitando la explotación excesiva y efectos dañinos sobre el ecosistema (Art. 32). Además, la Ley le da el mandato al INCOPESCA de fijar, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda para determinadas especies. Se dispone como prohibiciones: (i) utilizar o llevar a bordo artes de pesca no autorizados; (ii) usar explosivos para pescar; (iii) emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas; (iv) impedir las migraciones naturales de peces; (v) interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros que atenten contra la vida acuática; (vi) introducir especies declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros; (vii) arrojar a las aguas cualquier residuo o líquido; (viii) capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada, (ix) utilizar dimensiones y materiales no autorizados para mallas, anzuelos, redes y artes de pesca en general, que no sean los fijados para las capturas; (x) emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura; (xi) realizar prácticas contra la sustentabilidad del recurso pesquero; y, (xii) utilizar embarcaciones sin licencia de pesca al día y no identificadas debidamente. Dentro de los delitos que establece la ley, se sancionan las siguientes actividades en aguas interiores y mar territorial: (i) pesca sin licencia, permiso, concesión o autorización correspondiente; (ii) aleteo de tiburón o descarga de aletas sin el respectivo cuerpo; (iii) muerte, captura, destace, trasiego o comercio en el mar territorial de quelonios, mamíferos marinos o especies declaradas en peligro de extinción y protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica; (iv) pesca en época y zona de veda; (v) utilización de artes de pesca prohibidos; (vi) empleo de sustancias o materiales explosivos o venenosos en labores de pesca; y, (vii) manejo, desecho o introducción de especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro los recursos pesqueros. Además de las multas y penas privativas de libertad correspondientes a cada delito, se establece que todo hecho punible sancionado, tendrá como consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca utilizados para cometer el delito. Y como novedad los buques o naves utilizadas para cometer el delito responderán al pago de las multas debiendo inscribirse como gravamen en el Registro de Bienes Muebles y ejecutar el embargo en caso que no se pague la multa. [--- Página 25 ---] LEY DE PESCA Y ACUICULTURA Ley N° 8436 del 10 de febrero del 2005. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de abril del 2005. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES ARTÍCULO 1. Objeto de la ley y principio rector. La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.¹ CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos: 1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, me- ¹ Concordar con el Principio 9 de la Declaración de Principios de Río de 1992: "Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras." Ley de Pesca y Acuicultura 25 [--- Página 26 ---] diante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en aguas tanto marinas como continentales. 2. **Actividad pesquera:** Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de los recursos acuáticos pesqueros. 3. **Acuicultura:** Producción comercial en cautividad de animales y de plantas acuáticas en condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de transporte, industrialización y comercialización de esos organismos. 4. **Acuicultor:** Persona física y jurídica que habitualmente se dedica a la producción de organismos de flora y fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas. 5. **Aguas continentales e insulares:** Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular. 6. **Aguas jurisdiccionales o patrimoniales:** Todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas. [--- Página 27 ---] 7. **Aguas marinas interiores:** Aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima. 8. **Armador:** Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación. 9. **Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:** Protección, aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo de las especies de agua dulce y de agua salada. 10. **Autorización:** Acto administrativo mediante el cual el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca en los términos indicados en esta Ley. 11. **Autoridad Ejecutora:** Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). 12. **Biomasa pesquera:** Materia total de los seres que viven en un lugar determinado del mar o el océano, expresada en peso por unidad de área o de volumen. [--- Página 28 ---] 13. Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato. 14. Desembocadura: Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca. 15. Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie. 16. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Incluye los efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental. [--- Página 29 ---] 17. **Flota pesquera nacional:** Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el Registro Público de la Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece esta Ley. 18. **Humedales:** Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. 19. **Infraestructura pesquera:** Conjunto de obras e instalaciones necesarias para desarrollar la actividad pesquera. 20. **Licencia:** Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales. 21. **Mar territorial:** Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva. 22. **Manglar:** Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o [--- Página 30 ---] 23. **Marisma:** Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a la orilla del mar y de los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas. 24. **Patrón de pesca o capitán:** Persona a bordo de la embarcación responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación. 25. **Permiso:** Acto administrativo especial, mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley. 26. **Pesca artesanal:** Actividad de pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera y con una autonomía para faenar, hasta un máximo de cinco millas náuticas del litoral que se realiza con propósitos comerciales. 27. **Pesca comercial:** La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así: a) **Pequeña escala:** Pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense. [--- Página 31 ---] b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas. c) Avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y de otras especies de importancia comercial. d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco. e) Industrial: Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas. 28. Pesca científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica, protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección, desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible. 29. Pesca didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. [--- Página 32 ---] 30. **Pesca deportiva:** La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo. 31. **Pesca de fomento:** Pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o conservación de los recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos destinados a dicha actividad. 32. **Pesca pelágica:** Actividad pesquera ejercida mediante el empleo de un arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales. 33. **Pesca:** Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente. 34. **Pescador:** Persona física o jurídica dedicada a la actividad de la pesca. 35. **Plan de manejo en un área silvestre:** Conjunto de normas técnicas y científicas que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno. [--- Página 33 ---] 36. **Productos pesqueros:** Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la acuicultura. 37. **Recurso hidrobiológico:** Recurso equivalente a biomasa pesquera. 38. **Recursos marinos pesqueros:** Todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente. 39. **Recursos marinos costeros:** Los recursos marinos costeros son las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir, las praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas, los seres vivos y su entorno, contenidos en el agua del mar u océano territorial y patrimonial, la zona económica exclusiva y su zócalo insular. 40. **Sector pesquero:** El sector pesquero es el conjunto de personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca y la acuicultura como una actividad de desarrollo sostenible, económica y productiva. 41. **TED:** Dispositivo excluidor de tortugas. 42. **Veda:** Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 34 ---] 43. Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo. 44. Zócalo insular: Base constituida por las islas costarricenses. ARTÍCULO 3. Lineamientos generales para el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones: a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca. b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud. [--- Página 35 ---] c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense. d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico. e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política. f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola. g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la acuicultura. h) El desarrollo de canales de comunicación e información. 2 Concordar con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, Principios Generales: Principio 6.3 "Los Estados deberían evitar la sobreexplotación, y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda." Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 36 ---] i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva. k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el desarrollo del sector. l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura. m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de embarcaciones de todo tipo. n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus aguas. o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. [--- Página 37 ---] p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado "domo térmico". q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas marinas. --- ARTÍCULO 4. Crédito diferenciado. --- Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación, procesamiento, transporte y comercialización de los productos de pesca marina y acuícola, así como la cría y el engorde de especies acuícolas. Las entidades bancarias podrán recibir, como garantía de las líneas de crédito antes mencionadas, las respectivas embarcaciones y los equipos de los barcos, cuando se encuentren debidamente asegurados ante el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuenten con el respectivo permiso de pesca al día, emitido por la autoridad competente. --- ARTÍCULO 5. Declaratoria de utilidad pública de la actividad pesquera. --- Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industriali- [--- Página 38 ---] ARTÍCULO 6. Jurisdicción y soberanía del Estado costarricense. El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales. ³ ARTÍCULO 7. Prohibición de pesca por parte de embarcaciones extranjeras con excepción de la pesca de atún. La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el efecto. Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones extranjeras que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio de esta actividad, ³ Concordar con artículo 6 de la Constitución Política de la República de Costa Rica: "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios." (Reforma Constitucional 5699 de 5 de junio de 1975) Ver Convención de Naciones Unidas del Derecho del Mar. [--- Página 39 ---] --- ARTÍCULO 8.- Obligación de ejercer actos de pesca responsable sin causar daños. La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, en forma tal que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice debidamente al titular. 4 Con respecto a este artículo en el voto de Consulta la Sala Constitucional expresó lo siguiente: "Al respecto, estima la Sala que Costa Rica, a la luz de lo que disponen el artículo 6° párrafo 2° constitucional y la normativa internacional vigente, está plenamente habilitado para disponer –en el marco de los principios del desarrollo sostenible- de los recursos hidrobiológicos presentes en sus aguas interiores, así como en el mar territorial y la zona económica exclusiva. En cuanto al numeral constitucional citado, este dispone que Costa Rica ejerce una jurisdicción especial en sus mares adyacentes, en una extensión de doscientas millas náuticas a partir de la línea de base, "a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de estas zonas..." En el mismo sentido, la Convención sobre Derechos del Mar, o Convención de Montego Bay, aprobada mediante Ley número 7291 de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, regula en su artículo 55 la Zona Económica Exclusiva, dando a los Estados ribereños un poder de control exclusivo sobre los recursos existentes en dicha franja, cuyas dimensiones son las mismas reguladas por el párrafo 2° del ordinal 6° de la Constitución. Es claro entonces que Costa Rica está autorizado por las referidas normas para hacer uso de las aguas ubicadas en la zona económica exclusiva en la forma en que le convenga a sus intereses económicos y ambientales. En el caso del artículo 7° de la iniciativa en consulta, al permitir a las embarcaciones de bandera extranjera únicamente el ejercicio de la pesca de atún con red de cerco, se enmarca perfectamente dentro de las posibilidades que le dan el artículo 6° de la Ley Fundamental y el 55 de la Convención de Montego Bay. Se trata de una actividad económica sumamente atractiva y rentable, y el presente proyecto permite que incluso barcos de bandera extranjera la ejerzan, explotando uno de los principales recursos hidrobiológicos con que cuenta un país. De ahí que no se pueda considerar como una diferenciación contraria a la Constitución Política, ni mucho menos una restricción ilegítima al derecho al trabajo. Esto último se ve reforzado por la posibilidad de que cualquier individuo, sin importar su nacionalidad, pueda obtener el "documento de identidad para la gente del mar" (artículo 173 del proyecto). Tampoco las reglas referentes a los armadores y patrones de pesca o capitanes (artículo 116 del proyecto) determinan cualquier exclusión basada en razón de la nacionalidad para poseer cualquiera de ambas condiciones. Es así como en cuanto a este extremo la Sala no observa ningún vicio de inconstitucionalidad." Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 40 ---] ARTÍCULO 9.- Sobre la pesca y vigilancia en áreas protegidas. Prohíbanse el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas. El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas. La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la consulta. La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas. Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras duren tales situaciones. [--- Página 41 ---] ARTÍCULO 10. Posibilidad de limitar la pesca por razones de interés nacional. La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático. 5 En el voto de Consulta la Sala Constitucional se refirió a este artículo de la siguiente manera: "Como fácilmente se puede apreciar, la devolución de los peces vivos no es un elemento esencial de la definición de pesca deportiva dada por el proyecto, que es la que interesa a efectos de determinar la validez del artículo 9°. En todo caso, los deberes de conservación de los ecosistemas existentes en las diferentes zonas de protección existentes no se resume a una plana preservación de las cantidades de especies e individuos de cada especie en dichas zonas. El Estado central es el ente primariamente encomendado para la defensa del medio ambiente, lo que es reafirmado en la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que delega en el Ministerio de Ambiente y Energía buena parte de las competencias en esta materia, sin descargar a los otros entes públicos de sus responsabilidades en este campo. Dicha Ley reconoce la potestad del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Ambiente y Energía) para establecer áreas protegidas, según se desprende de la relación de los artículos 32 incisos e) y f) y 42 de la Ley número 7554. Del mismo modo, la Ley de conservación de la vida silvestre, número 7317 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 84, autoriza al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones descentralizadas, incluidas las municipalidades. Cuando el Estado decide dar a un sector la condición de parque nacional, monumento natural o reserva biológica, asume frente a sus habitantes y frente a la comunidad internacional deberes ineludibles, entre los que se encuentra la preservación integral de los hábitat presentes en dichas zonas, impidiendo que actividades humanas (económicas y mucho menos de simple recreo) puedan perturbar la intangibilidad de tales ecosistemas. De disponer el numeral referido lo contrario, estaría incurriendo en una transgresión de lo que ordenan los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos de Derecho Internacional vigentes en Costa Rica. Si bien los parques nacionales y monumentos naturales están destinados no solamente a la conservación, sino también a la recreación y educación ambiental, en tales sitios se deben permitir únicamente actividades que en nada perturben la vida natural presente en éstos. Así las cosas, tampoco en cuanto a este aspecto la Sala observa los vicios de inconstitucionalidad acusados." Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004. [--- Página 42 ---] Toda persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas y las especies de veda fijados por el órgano competente. ⁶ ARTÍCULO 11. Obligación de los permisionarios de comunicar caso fortuito o fuerza mayor Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre las embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las condiciones establecidos por la autoridad ejecutora. CAPÍTULO III AUTORIDAD EJECUTORA ARTÍCULO 12. Unidad Ejecutora de la Ley: INCOPESCA. El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector pesquero y de acuicultura. ARTÍCULO 13. Actividades de control de INCOPESCA y MINAE El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los ⁶ Concordar con el Principio 15 de la Declaración de Principios de Río de 1992: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." [--- Página 43 ---] --- embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el RAMSAR. ⁷ Se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas. --- ARTÍCULO 14. Atribuciones del INCOPESCA Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes: a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales. b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales. c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero. d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la industria pesquera nacional. --- ⁷ El nombre completo de este tratado es Convención sobre Humedales Internacionales como hábitat de Aves Acuáticas. Firmado en Irán en 1971. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 44 ---] CAPÍTULO IV INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 15. Propósito de la pesca de fomento. La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o la conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la experimentación de equipos y métodos para tal actividad. ARTÍCULO 16. Sobre los permisos para la pesca de fomento. La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad ejecutora. La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA. ARTÍCULO 17. Obligación de aportar plan de actividades para la pesca de fomento. El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello, deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. [--- Página 44 ---] productos pesqueros distintos de los autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de atún, excepto cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones de bienestar social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de esta disposición acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el permiso de pesca, previo debido proceso, durante el año de vigencia del registro anual de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se suspenderá, de conformidad con el debido proceso, el otorgamiento de la licencia de pesca durante dos años calendario. ARTÍCULO 59. Sobre las obligaciones de INCOPESCA y de las embarcaciones atuneras al seguimiento satelital. El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones atuneras con red de cerco, en la zona económica exclusiva. Para poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras deberán portar los equipos satelitales requeridos y autorizados por el INCOPESCA y tenerlos en buen funcionamiento. Se le cancelará la licencia de pesca, sin indemnización alguna, a la persona física o jurídica titular o adjudicataria de la licencia que incumpla lo establecido en este artículo. La determinación de tal sistema satelital no podrá diseñarse en forma que se produzcan discriminaciones arbitrarias, en cuanto a los proveedores o las marcas de los equipos requeridos. [--- Página 45 ---] --- ARTÍCULO 18. Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones. --- El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al INCOPESCA los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se done, deberá hacerse por medio del INCOPESCA y los excedentes producidos por la comercialización pasarán a su fondo. Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las cuales se les otorgue el permiso de pesca con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica suficiente, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; asimismo, deberán presentar al INCOPESCA un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad. Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe final, el INCOPESCA, con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida. Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al INCOPESCA el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida en este artículo. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 46 ---] ARTÍCULO 19. Pesca de fomento por parte de las Universidades, Colegios Universitarios estatales y el INA. Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios, ambos estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas instituciones podrán disponer de los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de tal actividad, en las condiciones que determine la autoridad ejecutora. ARTÍCULO 20. Apoyo de instituciones a INCOPESCA para investigación científica. Para desarrollar las actividades de investigación científica y tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas. ARTÍCULO 21. Deber de INCOPESCA de definir políticas para investigación. El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso importante en el área de investigación. Para tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los colegios universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones. [--- Página 47 ---] --- ARTÍCULO 22. Obligación de presentar información sobre la investigación El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica dedicada a la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de los recursos acuáticos suministre la información requerida referente a la ejecución de la investigación. CAPÍTULO V CAPACITACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA ARTÍCULO 23. Deber de INCOPESCA de coordinar con el INA la formación del sector pesquero. La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a personas físicas o jurídicas. ARTÍCULO 24. Obligación de acreditar permiso de pesca didáctica. Entiéndase por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso otorgado por la autoridad ejecutora. ARTÍCULO 25. Sobre la capacitación del sector pesquero y acuícola. La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera de sus estados. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 48 ---] --- ARTÍCULO 26. Deber de INCOPESCA de recomendar políticas de capacitación e investigación. --- Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la acuicultura. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la formación de profesionales en el campo de la pesca. --- ARTÍCULO 27. Deber de INCOPESCA de coordinar con sector público y privado. --- El INCOPESCA coordinará con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura. --- ARTÍCULO 28. Deber de INCOPESCA de presupuestar recursos anualmente. --- El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación pesquera y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para implementar los alcances que le competen por esta Ley. --- ARTÍCULO 29. Facultad de INCOPESCA de recibir donaciones y celebrar convenios. --- Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA podrá recibir donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas físicas o jurídicas y con instituciones nacionales e internacionales. --- ARTÍCULO 30. Obligación de las instituciones de enseñanza de aportar plan anual a INCOPESCA. --- Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen programas educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán aportar al INCOPESCA un [--- Página 49 ---] --- ARTÍCULO 31.- Posibilidad de comercializar las capturas de la pesca didáctica. El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y las condiciones que se dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la institución dedicada a la pesca didáctica. CAPÍTULO VI CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS ARTÍCULO 32.- Definición de pesca y principio de pesca responsable. La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella. El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico. ⁸ ⁸ En este sentido la Conferencia Internacional sobre Pesca Responsable, en mayo de 1992 estableció la Declaración de Cancún, ratificada en la Conferencia, y elaboró el concepto de pesca responsable, afirmando que "este concepto abarca el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; la utilización de prácticas de captura y acuicultura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos; la incorporación del valor añadido a estos productos mediante procesos de transformación que respondan a las normas sanitarias; la aplicación de prácticas comerciales que ofrezcan a los consumidores acceso a productos de buena calidad". Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 50 ---] --- ARTÍCULO 33. Prohibición de pesca comercial en las desembocaduras de los ríos y esteros. --- Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas zonas. --- ARTÍCULO 34. Deber de INCOPESCA de establecer zonas o épocas de veda. --- El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia difusión. Con la debida antelación, se les comunicará a los pescadores, los permisionarios, los concesionarios y las autoridades competentes para ejercer el control y la inspección. --- ARTÍCULO 35. Condiciones que deberán establecerse en las vedas. --- Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por medio de las universidades estatales. 9 Concordar con el Principio 15 de la Declaración de Principios de Río, 1992, supracitado. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 51 ---] --- ARTÍCULO 36. Sobre los fondos del Presupuesto Nacional para épocas de veda. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del Presupuesto Nacional a favor de INCOPESCA para la realización de los estudios sobre vedas, y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de desarrollar programas de asistencia socioeconómica diseñados especialmente con tal propósito, a favor de los pescadores que se vean afectados en los períodos de veda, siempre que se compruebe que no tienen otras fuentes de ingresos y se encuentran en condición de pobreza. Estos programas implicarán necesariamente servicios de trabajo comunal por parte de los beneficiarios, conforme al reglamento correspondiente o para la realización de estudios sobre la materia. ARTÍCULO 37. Prohibición de pesca de especies y áreas vedadas y sus excepciones. Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera. ARTÍCULO 38. Prohibiciones generales de pesca en las aguas jurisdiccionales del Estado. La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente: a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora. b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera. c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en las embarcaciones. [--- Página 52 ---] d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales. e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas. f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros. g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada. i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas. [--- Página 53 ---] j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura. k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero. l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa. ¹⁰ ARTÍCULO 39. Prohibición de caza y pesca de cetáceos, pinnípedos y quelonios. Prohíbanse la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica. ARTÍCULO 40. Prohibición del aleteo de tiburón, y control de descargas. El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las autoridades competentes la realización de los operativos. Solo se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago. El descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán presentarse en el sitio de descarga las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE. El ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo el principio ¹⁰ Concordar con las sanciones correspondientes a las conductas acá descritas en el artículo 151 en el Capítulo de Delitos y Sanciones de esta Ley. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 54 ---] jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el INCOPESCA ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos de determinar que los tiburones capturados conserven sus respectivas aletas. El Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por medio del Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor comercial y establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera. --- ARTÍCULO 41. Obligaciones de las personas inscritas en los Registros de INCOPESCA. --- Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA. Las personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente: a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos relacionados con la pesca y acuicultura. b) Suministrar la información requerida por las autoridades pesqueras dentro del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y su Reglamento. c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse de un permi... [--- Página 55 ---] ARTÍCULO 42. Protección y aprovechamiento del domo térmico. Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico. El Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los recursos marinos del domo térmico como recurso vital para la humanidad. TÍTULO II TIPOS DE PESCA CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y CLASES ARTÍCULO 43. Clasificación de la pesca comercial. La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en: a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense. b) Mediana escala: Pesca realizada por perso- [--- Página 56 ---] c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y otras especies de importancia comercial, realizada por medios mecánicos. d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, la sardina y el atún con red de cerco. e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas. Prohíbese la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías. CAPÍTULO II PESCA COMERCIAL ARTÍCULO 44. Obligación de toda persona de portar carné de pesca comercial Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras que realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca comercial. [--- Página 57 ---] CAPÍTULO III PESCA DEL CAMARÓN ARTÍCULO 45. Autorización de pesca de camarón. El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamei, Litopenaeus occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón "pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras especies cuyo aprovechamiento comercial sea determinado por la autoridad ejecutora previo estudio técnico-científico. El tamaño y peso proporcionales de cada especie de camarón por capturar será establecido en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 46. Prohibición de pesca de camarón en esteros. Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en cualquiera de sus estados biológicos. ARTÍCULO 47. Categorías de la pesca de camarón en el Océano Pacífico. Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías: a) Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo; estas podrán capturar recursos camaroneros únicamente en el litoral pacífico, con la condición de que no sean áreas restringidas durante época de veda. b) Categoría B: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca, para la captura de ca- [--- Página 58 ---] marón fidel (Solenocera agassizi), camello real (Heterocarpus sp) y otras especies de este recurso, que se pesquen en aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores, utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo, únicamente en el litoral pacífico. El camarón fidel solamente podrá ser capturado en las áreas donde no se encuentre mezclado con especies de menor profundidad, tales como camarón blanco, camarón café, camarón rosado y camarón tití. c) Categoría C: Permisionarios con licencia o permiso de pesca con embarcaciones artesanales en pequeña escala, autorizadas únicamente para capturar camarones con redes de enmalle. ARTÍCULO 48. Pesca de camarón en el Mar Caribe. Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas. CAPÍTULO IV PESCA DEL ATÚN ARTÍCULO 49. Licencia para barcos atuneros de cerco con bandera extranjera. Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el INCOPESCA, tomando en consideración los cánones establecidos por los países ribereños para este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido comprobado por la Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comprobación que [--- Página 59 ---] --- ARTÍCULO 50. Obligación de registro de barcos atuneros. --- Todo barco atunero de bandera nacional o extranjera, deberá registrarse ante el INCOPESCA y cumplir los requisitos ordenados en esta Ley. --- ARTÍCULO 51. Distribución de cánones por concepto de registro y licencia de barcos atuneros. --- Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá: a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR), para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción social y la investigación del Centro Regional Universitario con sede en Puntarenas. b) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA), para financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de su Escuela de Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores; también para el establecimiento, el desarrollo y la protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y las zonas adyacentes. [--- Página 60 ---] c) Un diez por ciento (10%) para el Servicio Nacional de Guardacostas. d) Un veinte por ciento (20%) para el INCOPESCA. e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en la provincia de Limón. f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en la provincia de Guanacaste. --- ARTÍCULO 52.- Constitución del Fondo especial de INCOPESCA por concepto de multas y comisos. Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro ingreso a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un fondo especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los programas de inversión. En igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades fondos provenientes de la recolección de las multas establecidas en el artículo 151, por incurrir en la prohibición establecida en el inciso g) del artículo 38, para el desarrollo de programas de educación ambiental y de limpieza de mares, ríos, lagos y playas; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley. [--- Página 61 ---] --- ARTÍCULO 53. Obligación de los barcos extranjeros de obtener licencia de pesca cada sesenta días. --- Los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco, que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la zona económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y los tratados internacionales, según se determine por la Ley, deberán obtener una licencia de pesca por viaje hasta por sesenta días naturales. Se considerará como viaje de pesca, desde la fecha de obtención de la licencia hasta la descarga, en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido o al vencimiento de los sesenta días. --- ARTÍCULO 54. Obligación de las naves atuneras de comunicar a INCOPESCA el arribo por caso fortuito o fuerza mayor. --- Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley. Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a otro puerto del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este. Asimismo, deberá aportar a la autoridad ejecutora los documentos probatorios, debidamente autenticados por el cónsul de Costa Rica acreditado en el país del puerto de arribo, que comprueben los motivos que la llevaron a arribar a otro puerto; estos serán analizados y valorados de conformidad con el Reglamento de esta Ley. [--- Página 62 ---] --- ARTÍCULO 55.- Sobre las prórrogas gratuitas de licencias de atún Los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo. Igualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior, los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas. Podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por sesenta días naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente, que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica. Las licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año calendario para el que se otorgó el registro. Para gozar de los beneficios regulados en este artículo, las embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al día en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones contraídas con el Estado costarricense. [--- Página 63 ---] ARTÍCULO 56. Sobre la norma de origen del atún Para todos los efectos, se considerará como captura de origen nacional, el producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales, realizada por barcos de bandera nacional y por naves de bandera extranjera, que pesquen debidamente amparados a las licencias y registros mencionados en la presente Ley. Asimismo, el proceso de la materia prima, nacional o no, consignará la norma de origen, siempre que el producto final implique un cambio en la partida arancelaria. ARTÍCULO 57. De las obligaciones de los barcos de bandera nacional temporal. Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco, fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros. Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal deberán cumplir y acatar la legislación costarricense. Asimismo, para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato previamente firmado entre el dueño del barco y la compañía costarricense, donde se manifieste que todo el producto pescado durante el término del contrato se utilizará para abastecer la industria nacional. ARTÍCULO 58. Prohibición de descargar productos diferentes al atún y su excepción. Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y extranjeros, descargar, por cualquier título, otros [--- Página 65 ---] ARTÍCULO 60. Prohibición de ejercer pesca de atún dentro del mar territorial (12 millas) Los barcos atuneros cerqueros de bandera nacional o extranjera no podrán ejercer actividades pesqueras dentro de las doce millas del mar territorial; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales vigentes y en los tratados internacionales. ARTÍCULO 61. Obligación de respetar legislación internacional sobre protección de recursos pesqueros. Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales o los que deseen descargar en la República el atún capturado en las áreas antes señaladas, pero fuera de las aguas jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y cumplir las disposiciones, nacionales e internacionales, sobre la protección de los recursos pesqueros, suscritas y ratificadas por Costa Rica. No se permitirá la descarga de otras especies aparte del atún por parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de esta Ley. CAPÍTULO V PESCA PELÁGICA ARTÍCULO 62. Pesca de palangre para embarcaciones de bandera y registro nacional. El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como el arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales. [--- Página 66 ---] El Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca. --- ARTÍCULO 63. Prohibición del uso de red agallera. --- Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura. --- ARTÍCULO 64. Uso de red agallera o enmalle. --- Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente para las embarcaciones de bandera y registro nacionales. --- ARTÍCULO 65. Sobre la pesca del calamar. --- El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense. En el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para determinar los ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de dicho recurso. --- CAPÍTULO VI PESCA DE SARDINA --- --- ARTÍCULO 66. Sobre la pesca de la sardina. --- El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser utilizada para el consumo humano o como carnada. Los desechos de sardina, producto de la industrialización para el consumo humano, podrán ser aprovechados para otros fines. [--- Página 67 ---] --- ARTÍCULO 67. Obligación de reportar el cese de labores de pesca por caso fortuito o fuerza mayor. --- El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de cerco que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará obligado a comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del acaecer del hecho y deberá justificar los motivos ante este Instituto, los cuales serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley. Asimismo, en el plazo de los ciento ochenta días naturales siguientes, deberá formalizar la gestión de sustitución o reparación definitiva de la nave, según el caso, conforme a los requisitos y las condiciones fijados por el INCOPESCA. El INCOPESCA dará un plazo de dieciocho meses para que la embarcación sea sustituida. Con base en un estudio técnico presentado por el interesado, el INCOPESCA podrá otorgar una prórroga única por un período similar. Transcurrido este tiempo, se cancelará definitivamente la licencia o el permiso de pesca respectivo, sin responsabilidad de la administración. CAPÍTULO VII PESCA DEPORTIVA --- ARTÍCULO 68. Definición de pesca deportiva y fomento de la práctica de liberar especies capturadas (catch and release) --- La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo. El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportiva, en coordinación con las demás autor... [--- Página 68 ---] ARTÍCULO 69. Sobre los torneos de pesca deportiva. El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo, propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies. ARTÍCULO 70. Modalidades de pesca deportiva. La pesca deportiva podrá efectuarse: a) Desde tierra, b) A bordo de alguna embarcación, c) De manera subacuática. ARTÍCULO 71. Obligaciones para embarcaciones de pesca deportiva. Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva. b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA señale. c) Verificar que las personas a quienes les presten los servicios cumplan las disposiciones legales de la materia. d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca deportiva. e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad y participar en ellos; asimismo, contribuir al mantenimiento y la conservación de las especies y su hábitat. ARTÍCULO 72. Promoción de conservación de especies de interés deportivo. La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de especies de interés deportivo, realizando es... [--- Página 69 ---] --- ARTÍCULO 73. Deber de INCOPESCA de establecer cánones, épocas, tallas y zonas de especies. --- El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad. --- ARTÍCULO 74. De las captura de pesca deportiva. --- Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad autorizada de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de quienes las realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA. --- ARTÍCULO 75. Obligación de portar carné de pesca deportiva. --- Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a bordo de una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA. --- ARTÍCULO 76. Declaración de especies de interés turístico deportivo. --- Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira nigricans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturus audaz) y sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo. CAPÍTULO VIII PESCA PARA EL CONSUMO DOMÉSTICO --- ARTÍCULO 77. Definición de pesca de consumo doméstico o de subsistencia. --- Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde tierra o en embarcaciones peque- Ley de Pesca y Acuicultura 69 [--- Página 70 ---] --- ARTÍCULO 78.- Sobre la pesca de consumo doméstico o de subsistencia. --- La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA. CAPÍTULO IX PESCA TURÍSTICA --- ARTÍCULO 79.- Sobre la pesca turística. --- Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente; asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía, las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente Ley. Las embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar registradas en el ICT y contarán con una licencia especial otorgada por el INCOPESCA para este propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante autorización del INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de determinar que la embarcación esté siendo utilizada para tal propósito. Además, el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca turística, los cuales serán utilizados en todo el territorio nacional, tomando en consideración el tiempo de su uso. [--- Página 71 ---] El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca turística, en coordinación con el ICT y los demás sectores interesados. También velará porque su personal reciba la capacitación necesaria para el cumplimiento de los fines propuestos; impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas y establecerá pautas y normas que garanticen la sostenibilidad de las especies prioritarias para esta actividad. TÍTULO III ACUICULTURA CAPÍTULO I FOMENTO ACUÍCOLA ARTÍCULO 80. Deber del Estado de fomentar la actividad acuícola. El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las actividades no tradicionales, excepto los combustibles. ARTÍCULO 81. Definición de la actividad acuícola. La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como continentales. ARTÍCULO 82. Sobre las concesiones y autorizaciones para la acuicultura. Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica deberá obtener: a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales. [--- Página 72 ---] b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE. Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes. La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El plazo de la concesión será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas y el plazo de la autorización será hasta de diez años prorrogables mediante acto expreso. En el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los cánones anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las autorizaciones y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura. Las prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley. --- ARTÍCULO 83.- De la evaluación de impacto ambiental para la acuicultura. --- Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho criterio, el cual será vinculante para las partes. La SETENA está obligada a pronunciarse en el plazo señalado; en caso contrario, el funcionario correspondiente incurrirá en responsabilidad disciplinaria o civil. La disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades acuícolas de consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de pequeña escala. [--- Página 73 ---] --- dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados están obligados a aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad con lo establecido por la SETENA. El incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos acarreará el cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado. ARTÍCULO 84. Competencia del MINAE para otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas. Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas continentales, naturales o artificiales. Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en alguna forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso. Corresponderá al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los procedimientos aplicables para su respectivo otorgamiento, en consulta previa y con las consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos alternativos de esos terrenos o aguas. El criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y para el INCOPESCA. ARTÍCULO 85. De los requisitos para introducir mas especies de las permitidas. Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el INCO- Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 74 ---] --- ARTÍCULO 86. Sobre las mejoras y el área de concesión. En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas las obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y autorización de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánico del Ambiente, N° 7554, y en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Forestal, N° 7575. Las mejoras introducidas en bienes del Estado, que no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas al término de la concesión, quedarán en beneficio del Estado; las demás deberán ser retiradas al término de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que se produzca la caducidad. Adicionalmente, las mejoras existentes quedarán como garantía de pago contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas de patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro derecho establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la infraestructura construida no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o retirada por el concesionario. --- ARTÍCULO 87. De los requisitos para heredar el derecho de concesión acuícola. De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de vigencia de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán demostrar su calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada fehacientemente esa calidad, se conferirá el derecho de concesión o autorización según se trate, hasta el vencimiento del plazo correspondiente. Vencido ese período, los interesados deberán gestionar el otorgamiento del derecho de concesión o autorización a su nombre. [--- Página 75 ---] --- ARTÍCULO 88.- Del término de las concesiones y autorizaciones. Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las siguientes causas: a) El vencimiento del plazo, b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de medidas adoptadas por una autoridad pública, c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el beneficiario, d) El incumplimiento de los términos del contrato. --- ARTÍCULO 89.- Obligación de cumplir con esta ley para cualquier actividad de cultivo y manejo. Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas, deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento. --- ARTÍCULO 90.- Competencia del INCOPESCA para otorgar autorización de cultivo. La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las instituciones competentes. --- ARTÍCULO 91.- Deber de INCOPESCA y otras instituciones de vigilar la calidad de las aguas y deber de MINAE de revocar concesiones. El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes, vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a los cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en caso de que el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente Ley y su Reglamento, previo el debido proceso. [--- Página 76 ---] CAPÍTULO II USO, SANIDAD, DESARROLLO Y MEJORAMIENTO DE ESPECIES ACUÍCOLAS ARTÍCULO 92. Autorización por parte de INCOPESCA para recolección de especies acuícolas. El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolección del medio natural de reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semilla o alevines, solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La autoridad ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva autorización. ARTÍCULO 93. Posibilidad de INCOPESCA de avalar certificaciones de laboratorios acreditados. Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las instalaciones acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de organismos acuícolas emitidas por laboratorios debidamente acreditados y registrados ante el Instituto. ARTÍCULO 94. Deber del INCOPESCA de determinar los insumos prohibidos para la acuicultura. El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso en la actividad acuícola. ARTÍCULO 95. Autorización del MAG para la introducción de especies foráneas. Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no afecten en ninguna forma, no perjudi- [--- Página 77 ---] ARTÍCULO 96. Sobre las obligaciones de todo proyecto acuícola. Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de acuicultura de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y aprovechamiento sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y continentales. En el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser utilizados los productos, las especies o los alimentos expresamente autorizados por INCOPESCA. Los productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces para que no puedan escapar de las instalaciones de cultivo, los animales, las especies ni sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida, especialmente si se trata de especies exóticas. ARTÍCULO 97. Sobre el traslado de especies acuáticas. Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados por el Reglamento de esta Ley. Esta obra es propiedad del SIBDI - UCR Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 78 ---] TÍTULO IV COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 98. Definición de comercialización e industrialización. La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en la compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas, con el fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La industrialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en el procesamiento o la transformación de los recursos marinos y acuícolas de su estado natural en productos con características diferentes, con el propósito de adecuarlos para el consumo. ARTÍCULO 99. Obligación de cumplimiento de las normas de comercialización, sanidad y calidad. Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes. ARTÍCULO 100. Deber de INCOPESCA de fomentar la competitividad en el mercado. Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá: a) Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores. b) Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al consumidor. c) Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para convertirlos en productores-comercializadores. [--- Página 79 ---] TÍTULO V LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO I LICENCIAS O PERMISOS ARTÍCULO 101. Definición de autorización, concesión, licencias y permisos. Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos: Autorización: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta Ley. Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas, para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice, en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales. Permiso: Acto administrativo especial mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, [--- Página 80 ---] ARTÍCULO 102. Obligación de licencia de pesca y concesión para el uso de aguas. Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación. Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE. ARTÍCULO 103. Condición de la disponibilidad del recurso para licencias, autorizaciones y permisos. El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales. Las licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se otorgarán a una por persona física, salvo en el caso de personas en condición de pobreza debidamente comprobada o cuando se trate de asociaciones de pescadores legalmente constituidas o de cooperativas de pescadores. En tales casos, el INCOPESCA, mediante resolución fundamentada, podrá otorgar un número mayor. Cuando se trate de asociaciones y/o de cooperativas, tal asignación se realizará en forma proporcional entre ellas. ARTÍCULO 104. De los plazos y otros de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones. Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las [--- Página 81 ---] licencias de pesca y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la presente Ley para su otorgamiento original. Las licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente. Las autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que la autorización requiera de un plazo menor. Los permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente. Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse, previa autorización del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos fijados en esa Ley. Las licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones, así como sus prórrogas, se otorgarán conforme al estudio previo del INCOPESCA o del MINAE, según corresponda, para cada caso particular. Los pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán anualmente. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley. ARTÍCULO 105. Obligación de llevar libro de registro de actividades. Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según lo estipulado en el Reglamento de esta Ley. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 82 ---] ARTÍCULO 106. De las licencias de pesca a las embarcaciones. Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas. Para tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad. ARTÍCULO 107. Obligación de demostrar la posesión legal de los bienes. Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca deberán demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir el objetivo de la solicitud. ARTÍCULO 108. Sobre el traspaso de la embarcación y licencias y permisos. La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia ni de los permisos otorgados a su favor. En los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia únicamente será posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA. Con tal propósito, el interesado deberá solicitar la autorización de traspaso provisional con suficiente antelación a la fecha prevista para la suscripción del contrato de venta. Se dejará constancia en ese documento, de la autorización de traspaso provisional. Una vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo propietario del navío de pesca deberá acreditar este acto mediante certificación registral. Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA, mediante acto expreso, declarará autorizado el traspaso de la licencia de pesca al navío, registrado en adelante a nombre de su nuevo propietario. [--- Página 83 ---] El traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del plazo vigente otorgado originalmente o el plazo de la prórroga respectiva. Cualquier hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o destrucción significativa que implique el retiro definitivo de las operaciones, su reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento de INCOPESCA, inmediatamente después de su acontecimiento. --- ARTÍCULO 109.- Autorización del INCOPESCA para el traspaso de licencia en caso de remate de la embarcación. --- Para los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los propietarios de embarcaciones que cuenten con licencias de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en las cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA podrá dar su autorización, en casos de remates de las embarcaciones, para que la licencia correspondiente sea traspasada a favor de quien resulte su adjudicatario, en condiciones iguales y por el plazo restante al otorgado originalmente. Igualmente el Instituto podrá dar su autorización para que, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la cancelación de la licencia se dé antes del vencimiento de la obligación, dicha licencia pueda ser traspasada a favor de quien resulte adjudicatario si la embarcación es rematada; lo anterior, en las mismas condiciones y por el plazo restante al otorgado originalmente. Para los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el representante del INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva, podrá comparecer ante el Notario Público que formalice el crédito, para manifestar el consentimiento del Instituto. [--- Página 84 ---] El INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las autorizaciones contempladas en el presente artículo. ARTÍCULO 110. Deber del INCOPESCA de llevar un Registro Público. El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso, una concesión o una autorización. ARTÍCULO 111. De los permisos que otorga INCOPESCA. El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para las siguientes actividades: a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica. b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas con fines científicos y de investigación, de conformidad con el artículo 37 de esta ley. c) Cualquier otro que esta Ley establezca. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES ARTÍCULO 112. Sobre las actividades que autoriza INCOPESCA. El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes actividades: a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten la sostenibilidad del recurso. b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia. c) Traspaso de una licencia. [--- Página 85 ---] d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras. e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales. f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola. g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales. h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura. i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley. CAPÍTULO III EXTINCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES ARTÍCULO 113. Sobre la extinción de las licencias, permisos y autorizaciones. Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las siguientes causas: a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma legal. b) La imposibilidad de realización del objeto. c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados. d) La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, respetando el debido proceso. ARTÍCULO 114. Causales de cancelación de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones. La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido proceso, cuando sus titulares: [--- Página 86 ---] a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente. b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que solicite el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla. c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las instalaciones. d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico para la pesca y acuicultura, que indique el INCOPESCA. e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o en los casos en que sean intransferibles. f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y manejo ya previstos. g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución o liquidación del patrimonio. h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores conformantes del sistema de seguimiento satelital en las embarcaciones atuneras cerqueras, en los plazos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 115. Sobre la caducidad y la revocatoria. La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados se les otorgará la garantía del debido proceso. TÍTULO VI ARMADOR, PATRÓN DE PESCA O CAPITÁN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 116. Definición de armador, patrón de pesca o Capitán. Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para la navegación en el avituallamiento y [--- Página 87 ---] contratación de pescadores. Puede ser propietario o no de la embarcación. Patrón de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación. Para todos los efectos, el capitán será considerado la máxima autoridad a bordo y el responsable por el estricto cumplimiento de la legislación pesquera vigente, so pena de las responsabilidades civiles, penales y administrativas ocasionadas en el desempeño de su puesto. En materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el capitán serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la legislación pesquera, cuando se cause un daño efectivo. ARTÍCULO 117. Sobre las credenciales del Capitán o patrón de pesca. Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente acreditada ante el INCOPESCA. Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán, exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con idoneidad suficiente en relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de pesca. Tratándose de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno derecho como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las labores o faenas de pesca. El INCOPESCA sin trámite ulterior lo acreditará como tal. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 88 ---] ARTÍCULO 118. Sobre las condiciones y requisitos de los patrones de pesca o capitán y la responsabilidad del propietario y el armador. El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las condiciones necesarias que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación con quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de pesca. Para los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán solidariamente responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a personas físicas diferentes. TÍTULO VII SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 119. Sobre las medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola. El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los recursos hidrobiológicos. ARTÍCULO 120. Potestades del INCOPESCA en materia de sanidad. En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones: a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la actividad pesquera y acuícola. b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones, nacionales e internacionales, que participen en mate- [--- Página 89 ---] ARTÍCULO 121. De la autorización del MAG para la importación de recursos hidrobiológicos y sus prohibiciones. Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país de origen, conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO VIII INFRAESTRUCTURA Y FLOTA PESQUERA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 122. Definición de infraestructura y flota pesquera. Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la actividad pesquera. Se entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se utilicen para los tipos de pesca que esta Ley establezca. ARTÍCULO 123. Exoneración de impuestos a la importación de motores y otros para la flota pesquera nacional y sus excepciones. Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de impuestos [--- Página 90 ---] nacionales para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus respectivos accesorios. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.¹² ARTÍCULO 124. De los requisitos de las instalaciones portuarias y marinas. Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El Reglamento de esta ¹² Con referencia a este artículo la Sala Constitucional expresó: “Para comenzar, el deber de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. de vender gasolina y diesel a la flota pesquera nacional a precios mejores que los del mercado interno está prevista en el artículo 45 de la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), es decir que no sería impuesta por este artículo en caso de que el proyecto en consulta se convirtiera en Ley de la República. De todos modos, la disposición no resulta discriminatoria, pues lo que se pretende es otorgar un incentivo a una actividad productiva generadora de divisas y de alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del país, que precisamente depende en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo. En atención de las potestades de estímulo de la producción y mejor reparto de la riqueza que le confiere el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado puede conferir incentivos a ciertas actividades especialmente sensibles, sin que ello implique una discriminación que en modo alguno perjudique a las otras actividades humanas que no son favorecidas por el beneficio. Mucho menor razón llevan así los y los consultantes al invocar como violado el artículo 188 de la Constitución Política, que regula la independencia administrativa y de gobierno propio de las instituciones autónomas. De la lectura de las leyes números 5508 de diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y 6588 de treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, se colige que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. es una empresa pública constituida bajo la forma de una sociedad mercantil, específicamente de una sociedad anónima. Resulta erróneo alegar que a una institución distinta de las expresamente previstas en el artículo 189 de la Constitución Política se le deba reconocer la autonomía que solamente es propia y característica de las instituciones autónomas (los bancos del Estado, las instituciones aseguradoras de éste y aquéllas establecidas por la propia Constitución o por Ley aprobada por dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa). Así las cosas, no se puede conferir a entidades de este tipo un grado de independencia diverso del que la Ley Fundamental y la Ley le reconocen, sin alterar el sistema de competencias asignadas constitucionalmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo.” Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004. [--- Página 91 ---] --- ARTÍCULO 125.- De los deberes de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas. --- Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores en general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como al manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad. --- ARTÍCULO 126.- Potestades del INCOPESCA en materia de zonas portuarias. --- En esta materia, el INCOPESCA podrá: a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad competente, su integración a los planes maestros que se autoricen. b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en los puertos y en otros sitios, apoyándose en los resultados obtenidos; proponer la localización y dimensión de las obras y los servicios que requieran la flota pesquera nacional y la extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola; promover la construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible. c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el estudio de los problemas de operación y de administración de la infraestructura pesquera. d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras y otros centros de acopio, con el propósito de lograr condi- [--- Página 92 ---] ARTÍCULO 127. De los Registros del Sector pesquero y acuícola. El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá: a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de los recursos pesqueros y acuícolas. b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas, didácticas y deportivas. c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras, dedicadas a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia, permiso o autorización emitida por el INCOPESCA. d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión de los conocimientos sobre pesca y acuicultura. e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen a la actividad extractora de recursos pesqueros. f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones pesqueras, las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los centros de acopio de productos pesqueros y los acuarios dedicados a la comercialización de recursos acuáticos pesqueros. g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de transporte, comercialización, industria y conservación poscaptura de recursos acuáticos pesqueros. [--- Página 93 ---] h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes que están acreditados como tales. i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas. j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA. ARTÍCULO 128. Obligación de reportar cambios al Registro. Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se hará del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a cancelarlo cuando corresponda. TÍTULO IX ESTADÍSTICA PESQUERA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 129. Deber del INCOPESCA de llevar las estadísticas nacionales. El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y divulgación de la información estadística, el cual será de carácter público y tendrá como principal objetivo servir de base para la planificación de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional. ARTÍCULO 130. Obligación de presentar informes de datos estadísticos solicitados por INCOPESCA. Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o beneficio, deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos. [--- Página 94 ---] TÍTULO X DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I DELITOS Y SANCIONES ARTÍCULO 131. Deber de INCOPESCA de aplicar las sanciones administrativas. El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de conformidad con su Reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública. ARTÍCULO 132. Obligación de las autoridades de policía de colaborar con el INCOPESCA. Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA en el cumplimiento de la presente Ley. --- 3 En cuanto a este Capítulo en general la Sala Constitucional frente al cuestionamiento de inconstitucionalidad con excepción de los artículos 136 y 153 expresó: "Al contrario, luego de una cuidadosa revisión de los tipos penales cuestionados, observa la Sala que con ellos se pretende sancionar (y con ello prevenir la ocurrencia) de conductas actual o potencialmente lesivas del medio ambiente y en general del patrimonio hidrobiológico nacional y la pesca en aguas costarricenses. Como fácilmente se puede apreciar, se trata de conductas graves que dañan o ponen en riesgo el medio ambiente y la preservación de los recursos hidrobiológicos, con la consecuente afectación de la economía y la seguridad alimentaria nacionales. No estima la Sala que la prohibición de tales conductas y la previsión de sanciones por su verificación resulte irrazonable. Incluso la alta penalidad impuesta resulta proporcionada a la lesividad o peligrosidad de las conductas sancionadas. Que en el caso de los artículos 142, 143 y 144 se imponga además como sanción la pérdida de la licencia o concesión respectiva obedece precisamente a la gravedad de las actuaciones allí tipificadas, que el legislador, en ejercicio de sus potestades de política criminal, determinó necesario atribuir consecuencias jurídicas más gravosas, en atención de los bienes jurídicos en juego. Tampoco es inconstitucional la forma como se regula el destino de los fondos recaudados por concepto de multas, y mucho menos por las razones expuestas por los y las consultantes. La finalidad de las sanciones penales es la prevención de conductas ilícitas y no necesariamente la reparación, por lo que la disposición de los recursos obtenidos en la forma determinada por el legislador se enmarca dentro de las potestades discrecionales que el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política confiere a la Asamblea Legislativa. En conclusión, y con las salvedades que se expondrán en los dos siguientes párrafos, en los artículos mencionados no se observan los vicios de inconstitucionalidad reclamados por los y las consultantes." Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004. [--- Página 95 ---] --- ARTÍCULO 133.- Deber del Servicio Nacional de Guardacostas de realizar operativos, decomisos y otros. --- Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo, artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto las naves como los demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de la autoridad judicial respectiva para lo que corresponda en derecho. Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con precisión. El Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia de los inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros. Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA establecerá los convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá afectar los recursos presupuestarios que se necesiten. --- ARTÍCULO 134.- Artes de pesca a favor de INCOPESCA. --- Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito. [--- Página 96 ---] --- ARTÍCULO 135. De los decomisos de productos perecederos. --- En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 8000, de 5 de mayo del año 2000. ^14 --- ARTÍCULO 136. Faenas de pesca sin licencia o con licencia vencida. --- Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo. En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago efectivo. ^14 El artículo 37 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Ley 8000 establece: "ARTÍCULO 37: Decomiso de productos alimenticios o perecederos: Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera: setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA. Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley." [--- Página 97 ---] El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) al INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias. ¹⁵ ¹⁵ Con referencia a este artículo la Sala Constitucional realizó al proyecto de Ley la siguiente observación: "En lo que se refiere muy particularmente al tipo penal previsto en el numeral 136 del proyecto, observa la Sala que si bien en el proyecto en general y el mismo artículo 136 se parte de criterios de proporcionalidad para la imposición de consecuencias ante las faltas cometidas, el monto mínimo del tipo contenido en el numeral en cuestión podría presentar un problema de inadecuación al principio constitucional de proporcionalidad y a la norma contenida en el artículo 40 de la Constitución Política si se aplicara a pescadores artesanales y a quienes ejerzan la pesca comercial en pequeña escala. En efecto, el monto mínimo de cuarenta salarios base y máximo de sesenta salarios base según el método previsto en el artículo 2° de la Ley número 7337 para la realización de la pesca sin licencia o con ésta vencida por más de dos meses es consecuente con la importancia de los recursos que se pretende proteger. No obstante, para quienes se dediquen a la pesca artesanal o comercial en pequeña escala, la imposición de la sanción mínima podría significar no solamente la pérdida de la embarcación, sino incluso en algunos casos la de todo o buena parte de su haber patrimonial. Por el contrario, si esta misma conducta es cometida -por ejemplo- mediante el uso de embarcaciones atuneras, que por las características de este tipo de pesca son de grandes dimensiones y alto costo, el límite superior de la multa prevista sería de un veinticinco por ciento del valor del navío. Mientras que en el caso de las grandes embarcaciones se buscó imponer una sanción (máxima) grave pero limitada, en el de los pequeños pescadores, la penalidad (mínima) en los términos del proyecto consultado resulta claramente confiscatoria. Lo anterior se debió a que la Asamblea Legislativa no previó una sanción mínima específica para quienes pesquen en pequeña escala, o una causa de atenuación en razón del importe del daño que estas embarcaciones pequeñas son capaces de causar en los bienes jurídicos tutelados por la norma. Así las cosas, si bien la norma en cuestión no es inconstitucional, no procede su aplicación a los casos en que la pesca sin licencia vigente sea cometida por pescadores artesanales o comerciales en pequeña escala. Para que estas dos últimas categorías de actividades sean sancionadas, necesariamente debería ser prevista una norma especial que castigue dicha conducta o establezca una atenuante en razón del tipo de embarcación y su capacidad potencial de afectación de los bienes jurídicos tutelados. Evidentemente no cabe a la Sala Constitucional determinar la forma de solucionar este problema, ya que es el legislador quien deberá decidir la técnica que le permita sancionar las graves conductas previstas en el artículo 136 del proyecto sin lesionar los principios constitucionales de proporcionalidad y no confiscatoriedad ya citados." Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004 Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 98 ---] ARTÍCULO 137. Pesca con permiso, concesión o autorización vencida, caduca, suspendida o revocada. Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley. Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión. ARTÍCULO 138. Daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, corales y otros. Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos. ARTÍCULO 139. Descarga de aleta de tiburón sin el respectivo cuerpo. Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas. Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar territorial, se les san- [--- Página 99 ---] --- ARTÍCULO 140. Captura, matanza y/o trasiego de quelonios, mamíferos marinos y especies declaradas en extinción. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 8325. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos. --- ARTÍCULO 141. Pesca en épocas y zonas de veda. Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. [--- Página 100 ---] ARTÍCULO 142. Uso de artes prohibidas o ilegales. Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidas o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. ARTÍCULO 143. Empleo de sustancias venenosas, tóxicas y explosivos. Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años. ARTÍCULO 144. Tala de mangle y contaminación de aguas en actividades de acuicultura. Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad. [--- Página 101 ---] --- ARTÍCULO 145.- Introducción de especies o material de control biológico que atente la conservación de los recursos acuáticos o marinos. --- Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos. Si se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño ambiental. --- ARTÍCULO 146.- Apoderamiento ilegítimo de artes de pesca, maquinaria y otros. --- Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola. --- ARTÍCULO 147.- Violación de tamaños, cantidades, especies y zonas. --- Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura. [--- Página 102 ---] ARTÍCULO 148. Violación de regulaciones técnicas establecidas en la licencia de pesca. Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión. ARTÍCULO 149. Destrucción de nidos de tortugas, no uso del TED y otros. Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas: a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. b) Destruya los nidos de tortugas marinas. c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación. d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes. En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación. ARTÍCULO 150. Simulación de actos de pesca científica o deportiva, descarga sin permisos y otros. Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas: a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos. [--- Página 103 ---] b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA. c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del permiso respectivo. d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA. e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida en el área de concesión acuícola. --- ARTÍCULO 151. Sanciones a las prohibiciones del artículo 38. --- Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, a quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta Ley. --- ARTÍCULO 152. Sanciones a la omisión de portar documentos, bitácoras y otros. --- El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice las siguientes acciones: a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente. b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca. [--- Página 104 ---] c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad. d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la información verdadera respecto de las actividades de operación. e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún. ARTÍCULO 153. Ejercicio de pesca comercial o deportiva en áreas protegidas indicadas en el artículo 9. Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.¹⁶ ¹⁶ Con referencia al segundo párrafo de este artículo en el Voto de Consulta la Sala Constitucional expresó: "En ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala observa una razón de inconstitucionalidad no alegada por los y las promotoras de esta consulta legislativa. Siguiendo la misma línea argumentativa expuesta por la Sala en el "considerando" V de esta misma resolución, se estima que el párrafo 2° del artículo 153 del proyecto es inconstitucional, pues excluye de penalidad a quienes efectúen pesca deportiva en los parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas, siempre que devuelvan a su hábitat natural, en forma inmediata y con vida, al ejemplar capturado, y acaten las disposiciones referentes a este tipo de pesca. Como se puede fácilmente apreciar, este párrafo parte del mismo errado presupuesto que el cuestionamiento que los consultantes hacen del artículo 9° de este proyecto. En efecto, la protección que el Estado debe asegurar a las zonas que ha declarado como parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas no se resume a mantener la cantidad de especies ni individuos de cada especie, sino a promover una preservación integral de los ecosistemas en los que [--- Página 105 ---] ARTÍCULO 154. Distribución de los dineros de las multas. a) Los dineros provenientes de las multas generados por la aplicación de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en sus artículos 51 y 136, se destinarán: 1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley N° 8000, de 5 de mayo del año 2000. 2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo indicado en el artículo 52 de esta Ley. b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la presente Ley, excepto lo establecido en los artículos 51 y 136, se destinarán: 1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley N° 8000, de 5 de mayo del año 2000. 2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo indicado en el artículo 52 de esta Ley. ARTÍCULO 155. Gravamen judicial a las embarcaciones como garantía de ejecución para las multas. Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley. [--- Página 106 ---] Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación involucrada en los hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias respectivas, para que tomen las previsiones correspondientes en materia de zarpes y otros efectos. ARTÍCULO 156. De las penas accesorias. En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer como pena accesoria: a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió el delito. b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se cometió el delito. c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la embarcación respectiva ante el Registro Público. ARTÍCULO 157. Concepto de salario base. Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. ^17 ^17 El Artículo 2 de la Ley 7337 que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal establece: "La denominación “salario base”, contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. [--- Página 107 ---] --- ARTÍCULO 158. Legitimación procesal penal y civil de INCOPESCA. El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal, penal y civil para intervenir en los procesos correspondientes. CAPÍTULO II RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 159. Del recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del INCOPESCA con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante la junta directiva del INCOPESCA, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de conformidad con las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. ARTÍCULO 160. Requisitos de los recursos administrativos. La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido. Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del “Oficinista 1” citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.* Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 108 ---] TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 161. Mandato al Estado para disponer de medios necesarios para el cumplimiento de esta Ley. Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones, multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de esta Ley. ARTÍCULO 162. Obligación de establecer medidas de salud para los tripulantes vía reglamento. Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de las embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento, las medidas necesarias para el cumplimiento de estos fines, entre los cuales necesariamente deberán incluir un botiquín de primeros auxilios y capacitación en esta materia de al menos uno de los tripulantes. En cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los colegios universitarios, la implementación de los cursos necesarios. ARTÍCULO 163. Licencias, permisos, concesiones y autorizaciones anteriores a esta Ley. Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el otorgamiento. ARTÍCULO 164. Casos de cancelación de permisos, concesiones, licencias y autorizaciones sin responsabilidad. Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones podrán cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que incurran los adjudicatarios. [--- Página 109 ---] ARTÍCULO 165. Derogatoria de legislación anterior a esta Ley. Derógase la siguiente legislación: a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, N° 190, de 28 de setiembre de 1948. b) El Reglamento de la Ley N° 190, de 28 de setiembre de 1948, Decreto Ley N° 363, de 11 de enero de 1949. c) La Ley N° 4582, de 4 de mayo de 1970.¹⁸ d) La Ley N° 5410, de 14 de noviembre de 1973.¹⁹ e) El artículo 35 de la Ley N° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.²⁰ ¹⁸ La Ley 4582 es la Declaratoria de interés nacional de la industria pesquera. ¹⁹ La Ley 5410 es la Reforma de la Ley 5143 del 11 de diciembre de 1972, exonera implementos para pescar langosta en Limón. ²⁰ El artículo 35 de la Ley de Guardacostas establece: -Destino de los fondos de licencias, multas y comisos de pesca: El producto de los cánones, las multas y los comisos referidos en la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, se distribuirá según las siguientes disposiciones: 1.- El producto que se obtenga del pago del canon a que se refiere esta ley, será girado por el Gobierno central a las siguientes instituciones: a) Veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica para financiar el funcionamiento de la Sede Regional del Pacífico. b) Veinticinco por ciento (25%) para la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional para financiar el desarrollo de la carrera de Biología Marina así como la docencia, investigación, extensión y administración relacionadas con recursos pesqueros y la acuicultura de la Estación de Biología Marina de Puntarenas. c) Veinticinco por ciento (25%) al Servicio, para la adquisición, mantenimiento y cuido del equipo que opera, a fin de construir y mantener las estaciones de guardacostas creadas de conformidad con la ley, así como para el desarrollo de las actividades de este órgano. d) Veinticinco por ciento (25%) al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura para la investigación y el desarrollo de métodos técnicos de pesca y acuicultura. 2.- El producto de las multas y los comisos se destinará de la siguiente manera: a) Veinte por ciento (20%) a la Universidad de Costa Rica para el cumplimiento de los fines del inciso a) del párrafo anterior. b) Veinte por ciento (20%) a la Universidad Nacional para el cumplimiento de los fines del inciso b) del párrafo anterior. c) Cincuenta por ciento (50%) al Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, mencionado en el inciso c) del párrafo anterior. d) Diez por ciento (10%) al Instituto de Pesca y Acuacultura mencionado en el inciso d) del párrafo anterior. 3.- Las universidades destinarán un veinte por ciento (20%) de los fondos ingresados por multas y comisos indicados en el párrafo número 2 anterior, a becas para estudiantes del litoral pacífico y caribe y funcionarios del Servicio. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 110 ---] ARTÍCULO 166. Autorización a la CCSS para celebrar convenios de cotización atípica. Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las organizaciones pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo con la actividad pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según la actividad laboral atípica de que se trate. ARTÍCULO 167. Posibilidad del INS de otorgar pólizas colectivas. El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas. ARTÍCULO 168. De la corrección de la palabra acuicultura. En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y Acuacultura, N° 7384, se sustituye "acuacultura" por la palabra "acuicultura". ARTÍCULO 169. Autorización al Ministerio de Hacienda para crear 15 puestos de inspectores para el INCOPESCA. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA. ARTÍCULO 170. Deber del Estado de brindar apoyo al sector pesquero. El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad y bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad pesquera y acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola. 21 La Ley 5775 se refiere a la Ley de pesca por barcos de bandera extranjera en el mar patrimonial. [--- Página 111 ---] --- ARTÍCULO 171. Deber del Poder Ejecutivo de velar por la igualdad de condiciones del sector pesquero. El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el sector agropecuario. --- ARTÍCULO 172. Autorización al INCOPESCA de brindar información científica a la flota pesquera nacional. Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional, información científica suministrada por los satélites, en coordinación con las universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos a la adquisición de los paquetes de información de los proveedores autorizados. --- ARTÍCULO 173. Reformas al artículo 120 del Código de Trabajo Reformase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona, además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán: "Artículo 120.- Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación. El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato. [--- Página 112 ---] El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es remunerado a la parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de su participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado mediante una combinación de salario y a la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en numerario, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación, ampliación o novación. En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Empleo. Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y expedir un documento de identificación, que se denominará "documento de identidad para la gente del mar", [--- Página 113 ---] el cual contendrá los siguientes datos relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria para suscribir cada contrato de enrolamiento. De dichos contratos y de cada documento de identificación se llevará un registro por parte de la Dirección Nacional de Empleo. ²² Artículo 120 bis.- La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, ²² Con respecto a esta reforma la Sala Constitucional en su voto de Consulta expresó: "Para comenzar, que los contratos de trabajo deban ser suscritos por el armador en nada resulta ilógico ni excesivo. Los y las consultantes no toman en consideración lo que dispone el artículo 2° del mismo proyecto, que define al armador como "quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación." Es claro entonces que no se trata únicamente de los propietarios de las embarcaciones, sino de quienes en efecto efectúan por su cuenta el aprestamiento, avituallamiento y contratación de personal del barco, incluso si se trata de arrendatarios o de cualquier otro sujeto que no posea la calidad de propietario de la embarcación. Es clara la intención del legislador de asegurar la protección de los pescadores como trabajadores. Se pretende que los contratos sean suscritos por quien ostenta la responsabilidad en la faena, y no por terceros. Que se exijan ciertas formalidades mínimas también obedece a la misma finalidad legítima. El proyecto de hecho no hace sino enumerar algunos requisitos muy básicos, tales como datos de identificación de las partes y de la embarcación, rutas a seguir, fechas de la faena, forma de remuneración, claridad de sus contenidos, etc. Todos estos aspectos tienden a garantizar las obligaciones de los patronos para con los pescadores contratados, por lo que su exigencia no resulta irrazonable, tal y como argumentan los promotores de esta gestión. Los mismos criterios mencionados deben seguirse en el caso de la obligación impuesta a los patronos de entregar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social copias de los contratos. Dicha medida tiende a resguardar los derechos de los pescadores, parte más vulnerable de la relación de trabajo que se comenta, por lo que el establecimiento de garantías básicas para el cumplimiento de las obligaciones, como las que objetan los consultantes, no es contraria al Derecho de la Constitución." Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004. [--- Página 114 ---] la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos. La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las condiciones de normalidad que se extrañan. En caso de desacato, reticencia o renuncia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes. El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el "documento de identidad para la gente del mar" y el certificado médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser empleado. La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva vigencia. [--- Página 115 ---] Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de la tripulación y de las personas a bordo en general, incluso al armador, e indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una copia de los documentos de identidad de cada uno. Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se entiende como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados ante las autoridades educativas costarricenses y reconocidos en dicha condición." ^23 ^23 En cuanto a la reforma del Código de Trabajo la Sala Constitucional aclaró: "En lo que se refiere al artículo 120 bis del Código de Trabajo que el proyecto en consulta pretende adicionar, no encuentra la Sala que resulte irrazonable la exigencia del documento llamado "documento de identidad para la gente del mar". Ni los consultantes esbozan ningún argumento que justifique su alegato ni logra la Sala determinar que sea excesivo que las personas que se dediquen a labores de pesca se encuentren debidamente identificados y registrados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por el contrario, esta obligación actúa en su protección, pues dicho documento no hace sino identificarlo para efectos de la formalización de su contrato de enrolamiento. Tampoco resulta atendible el alegato de las y los consultantes en el sentido que para la pesca no se requiere ninguna destreza o aptitud especial, tratándose de una actividad tan riesgosa y especializada. Similares razones llevan a la Sala a desestimar el argumento según el cual el requerimiento de un certificado médico de aptitud para la pesca resulta innecesario o excesivo. La faena de pesca es una actividad de tal peligrosidad que la imposición de ciertos requerimientos básicos de salud es esencial para garantizar la seguridad no solamente del interesado, sino de todas aquellas otras personas que forman la tripulación del barco. No se comprende por qué podría este requerimiento atentar contra las normas de seguridad social y salud ocupacional invocadas, las cuales por el contrario se ven reforzadas por la imposición de exigencias adecuadas al tipo de labor que se pretende desarrollar. Tampoco es inconstitucional que el artículo 120 bis prevea que otras instituciones puedan imponer requisitos adicionales y formalidades para los contratos de trabajo. No hay delegación alguna en ello. Se entiende que dentro del marco de competencia de cada institución pública, la determinación de particulares formalidades destinadas a tutelar los fines que les fueron encomendados por el ordenamiento es perfectamente válida. Finalmente, no encuentra la Sala por qué podría ser inconstitucional que se obligue, antes de dar un permiso de zarpe, entregar a la autoridad portuaria una lista con los datos de Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 116 ---] --- ARTÍCULO 174. Adición del artículo 198 Bis al Código de Trabajo. Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá: "Artículo 198 bis.- Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en general. Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines, como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas identificación de todos los tripulantes y pasajeros, así como copia de sus documentos de identidad. Las aguas interiores y marítimas son bienes de dominio público, en las cuales los usos que se den están sometidos a una estricta regulación, tendiente a garantizar la seguridad de los recursos naturales, de las propias personas a bordo, de los otros navíos en tránsito, así como de cualesquiera otras personas. Así, el control respecto de las personas que se encuentren en los navíos autorizados para zarpar puede servir para adoptar medidas tendientes a resguardar su seguridad y el respeto de los derechos de los tripulantes y pasajeros, así como la evitación de conductas ilícitas. En síntesis, no llevan razón los y las consultantes tampoco en cuanto a este extremo." Voto 10484 de las 9:52 hrs del 24 de setiembre del 2004. [--- Página 117 ---] de emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca. Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de Seguros. Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud de los pescadores. Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de destino y uso. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la responsabilidad en materia de navegación y seguridad. [--- Página 118 ---] Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de pesca." ARTÍCULO 175. Del plazo para reglamentar la Ley. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días a partir de su publicación en La Gaceta. TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I. Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N° 23943 MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N° 10, de 13 de enero de 1995. TRANSITORIO II. Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. TRANSITORIO III. En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del sistema satelital, bajo su supervisión. [--- Página 119 ---] Rige a partir de su publicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa, San José a los diez días del mes de febrero del dos mil cinco. Gerardo González Esquivel, Presidente- Carlos Herrera Calvo, Primer Secretario, Mario Calderón Castillo, Segundo Secretario. Dada en la Presidencia de la República, San José, al primer día del mes de marzo del dos mil cinco. Ejecútese y publíquese. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco, el Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero, el Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zúcher, la Ministra de Salud, María del Rosario Sáenz Madrigal, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante y el Ministro de Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez. 1 vez. Publicada en La Gaceta Número 78 del lunes 25 de abril del 2005. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 120 ---] Cuadro de delitos y sanciones creados en la Ley #8436 | ART | TIPO PENAL | MULTA | PRISIÓN | |-----|---|-------|---------| | 136 | Quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo. | 1-60 salarios base con base en la Ley 7337. Si es una embarcación dedicada a la pesca de atún la multa será el 25% del valor de la embarcación. | [--- Página 121 ---] --- ARTÍCULO 137.- Quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley. Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión. --- ARTÍCULO 138.- Quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos. --- MULTA: 5-40 salarios base con base en la Ley 7337. MULTA: 30-60 salarios base con base en la Ley 7337. --- Esta obra es propiedad del SIBDI - UCR Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 122 ---] ART 139 Quien permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas. Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar territorial. 40-60 salarios base con base en la Ley 7337 en caso del responsable o dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o en el mar territorial + cancelación de la licencia. 6 meses a 2 años. [--- Página 123 ---] ART 40 Quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos. MULTA 40-60 salarios base con base en la Ley 7337 si es en la Zona Económica Exclusiva, por nacional o extranjero. PRISIÓN 1 a 3 años en el mar Territorial 3 meses a 2 años ART 41 Quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. MULTA 10-40 salarios base con base en la Ley 7337. ART 42 Quien, con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. MULTA 20-60 salarios base con base en la Ley 7337. [--- Página 124 ---] --- ARTÍCULO 143.- Quien realice labores de pesca en la zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. En aguas marinas interiores, continentales o en el mar territorial. MULTA: 60-80 salarios base con base en la Ley 7337 + cancelación de licencia. PRISIÓN: 2 a 10 años --- ARTÍCULO 144.- Quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circundante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad. MULTA: 30-50 salarios base con base en la Ley 7337 + cancelación de autorización o concesión. [--- Página 125 ---] ART 45 TIPO PENAL: Quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos. MULTA: 30-60 salarios base con base en la Ley 7337 + cancelación de permiso, licencia, concesión o autorización. PRISIÓN: Si se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño ambiental. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 126 ---] --- ARTÍCULO 146.- Quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola. MULTA: PRISIÓN: 2 meses a 2 años si el valor de lo sustraído no excede en 5 veces el salario base. 4 meses a 4 años en caso que el valor de lo sustraído exceda en 5 veces el salario base. --- ARTÍCULO 147.- Quien, en relación con el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura. MULTA: 15-90 días multa. PRISIÓN: [ilegible] [--- Página 127 ---] ART 48 Quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión. MULTA 25-60 salarios base con base en la Ley 7337. PRISIÓN [Vacío] ART 49 Quien incurra en las siguientes conductas: a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. b) Destruya los nidos de tortugas marinas. c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación. d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes. MULTA 5-15 salarios base con base en la Ley 7337. PRISIÓN En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación. [--- Página 128 ---] --- ART 150 Quien incurra en las siguientes conductas: a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos. b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA. c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos obtenidos de las capturas. d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA. e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida en el área de concesión acuícola. MULTA: 5-15 salarios base con base en la Ley 7337. PRISIÓN: c) + cancelación de permiso --- ART 151 Quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta Ley. *** MULTA: 5-15 salarios base con base en la Ley 7337. [--- Página 129 ---] ART 152 Quien realice las siguientes acciones: a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente. b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca. c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad. d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la información verdadera respecto de las actividades de operación. e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún. MULTA: 3-10 salarios base con base en la Ley 7337. [--- Página 130 ---] ART 153 Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso. TIPO PENAL 20-60 salarios base con base en la Ley 7337 + cancelación de licencia. *** Artículo 38: a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora. b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera. c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en las embarcaciones. d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales. e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas. f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros. g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. [--- Página 131 ---] h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada. (se excluye este inciso de la sanción indicada) i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas. j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura. k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero. l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de matrícula por ambos lados de la proa. Penas accesorias y otros Artículo 155: Los buques o embarcaciones utilizadas en la comisión de ilícitos responderán por el pago de las multas, para lo cual se ordenará al registro de Bienes Muebles la anotación del gravamen judicial sobre la embarcación. Se comunicará de dicho gravamen a las autoridades portuarias con la finalidad de tomar previsiones en caso de zarpes. Artículo 156: Como pena accesoria se podrá imponer: a. cancelación de licencia, permiso, concesión o autorización b. clausura temporal o definitiva de la empresa que cometió el delito c. el incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la embarcación ante el Registro Público. Esta obra es propiedad del SIBDI - UCR Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 132 ---] [Texto borroso, difícil de leer. Se transcribe lo que es posible:] MarViva [ilegible] 132 Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 133 ---] Cuadro de nuevas competencias institucionales de acuerdo a la Ley #8436 INCOPECA Art. 10: -Limitar la pesca en áreas y especies por razones de interés nacional fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales. Art. 11: -Establecer plazos y condiciones para embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza mayor. Art. 12: -Es la Autoridad Ejecutora de la Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Art. 13: -Ejercer actividades de control de la actividad pesquera y acuícola en aguas marinas e interiores. -Brindar asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. -Establecer y aprobar planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales con excepción de parques nacionales y reservas biológicas. (de común acuerdo con MINAE). Art. 14: -Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas. -Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales. -Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero. -Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la industria pesquera nacional. -Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley. Art. 16: -Designar un representante con carácter de observador para la pesca de fomento en barcos de bandera extranjera para que fiscalice trabajos de investigación y verifique que se ajustan a condiciones y límites fijados. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 134 ---] --- ARTÍCULO 17.- - Promoción y autorización de la pesca de fomento. ARTÍCULO 18.- - Tramitar lo correspondiente para casos de comercialización o donación de productos capturados en la pesca de fomento. - Ejecutar garantía rendida ante el incumplimiento de las disposiciones para el permiso de pesca de fomento o en caso de no entregarse Informe Final de Investigación al INCOPESCA. ARTÍCULO 21.- - Obligación de definir objetivos, políticas y requerimientos de investigaciones científicas y técnicas. - Coordinar con instituciones universitarias, colegios universitarios y otras instancias con la experiencia, conocimiento y tecnología de pesca acuática necesarios para realizar investigaciones. ARTÍCULO 23.- - Coordinar con el INA el desarrollo, diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola. ARTÍCULO 26.- - Recomendar en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la acuicultura. ARTÍCULO 27.- - Coordinar con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura. ARTÍCULO 33.- - Definir zonas de pesca prohibidas para la pesca comercial en las desembocaduras de ríos y esteros del país, y coordinar con el Instituto Geográfico Nacional la determinación geográfica y demarcación de dichas zonas. ARTÍCULO 34.- - Establecer conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las épocas de veda, sea por áreas o especies determinadas. ARTÍCULO 35.- - Ejercer el monitoreo de las especies vedadas, ya sea a través del mismo INCOPESCA o por medio de las universidades estatales. [--- Página 135 ---] --- Art. 37: -Autorizar los volúmenes para la pesca de especies y áreas vedadas, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera. Art. 38: -Determinar los métodos, técnicas, equipos y las artes de pesca prohibidos en las aguas jurisdiccionales de Costa Rica. Art. 40: -Ejercer el control sobre las embarcaciones nacionales y extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón. -Coordinar con las autoridades competentes la realización de los operativos. -Supervisar el descargue in situ de tiburones. -Ejercer el control en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos de determinar que los tiburones capturados conserven sus respectivas aletas. -Determinar, por medio del Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor comercial, y establecer su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera. Art. 41: -Autorizar u otorgar permiso para llevar a cabo actividades de pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización a desarrollar en bienes de dominio público. Art. 45: -Autorizar la captura y comercialización de especies de camarón permitidas. -Determinar las especies de camarón permitidas para su comercialización previo estudio técnico-científico. Art. 48: -Fijar criterios técnicos y científicos para el otorgamiento de licencias para capturar camarones con fines comerciales en el Mar Caribe. Art. 49: -Fijar los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 136 ---] --- ARTÍCULO 52.- - Administrar un fondo especial constituido por los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro ingreso a favor del INCOPESCA. ARTÍCULO 55.- - Velar por el cumplimiento de las disposiciones, de las leyes y los reglamentos aplicables a barcos atuneros con red de cerco. ARTÍCULO 58.- - Autorizar donaciones de otros productos pesqueros a instituciones de bienestar social de las embarcaciones atuneras. ARTÍCULO 59.- - Establecer un sistema de seguimiento satelital para fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones atuneras con red de cerco, en la zona económica exclusiva. - Autorizar los equipos satelitales que deberán portar las embarcaciones atuneras. ARTÍCULO 62.- - Autorizar la pesca con palangre únicamente a embarcaciones de bandera y registros nacionales. ARTÍCULO 65.- - Autorizar la pesca del calamar. - Efectuar estudios técnicos, previo a autorizar la pesca del calamar para consumo humano. ARTÍCULO 66.- - Autorizar la pesca de sardina. ARTÍCULO 68.- - Fomentar la práctica y el desarrollo de la pesca deportiva. - Impulsar la práctica de liberar las especies capturadas vivas. (catch and release) ARTÍCULO 69.- - Regular los torneos de pesca deportiva. (conjuntamente con el Instituto Costarricense de Turismo). - Propiciar la celebración de convenios para la protección de las especies. ARTÍCULO 72.- - Impulsar la conservación de especies de interés deportivo. [--- Página 137 ---] --- ARTÍCULO 73.- -Establecer cánones, épocas, zonas y tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador deportista. ARTÍCULO 74.- -Determinar la cantidad de capturas de la pesca deportiva destinadas a la taxidermia o al consumo. ARTÍCULO 79.- -Autorizar la pesca turística previo estudio y revisión anual de la embarcación. -Fomentar la pesca turística. -Impulsar la práctica de liberar las especies capturadas vivas. -Establecer pautas que garanticen la sostenibilidad de las especies. ARTÍCULO 82.- -Autorizar el cultivo de organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales. ARTÍCULO 91.- -Vigilar la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a los cuerpos de aguas naturales. ARTÍCULO 92.- -Otorgar autorizaciones para la colecta del medio natural de reproductores, larvas, crías, huevos, semillas o alevines. -Determinar el canon correspondiente por la autorización. ARTÍCULO 94.- -Determinar los medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso en la actividad acuícola. ARTÍCULO 100.- -Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores. -Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al consumidor. -Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para convertirlos en productores-comercializadores. -Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar los procesos de manipulación, consumo y comercialización de los recursos marinos pesqueros y acuícolas. [--- Página 138 ---] Art. 111: -Otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para las siguientes actividades: a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica. b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas con fines científicos y de investigación, de conformidad con el artículo 37 de esta ley. c) Cualquier otro que esta Ley establezca. Art. 112: Podrá autorizar la realización de las siguientes actividades: -Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten la sostenibilidad del recurso. -El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia. -Traspaso de una licencia. -Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras. -Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales. -Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola. -Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales. -La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura. -Toda actividad señalada en la Ley. Art. 114: -Cancelar licencias, concesiones, permisos o autorizaciones observando el debido proceso. Art. 119: -Coordinar el establecimiento de medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola. [--- Página 139 ---] --- Art. 120: Podrá realizar las siguientes acciones: - Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la actividad pesquera y acuícola. - Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones, nacionales e internacionales, que participen en materia de traslado y sanidad de especies acuáticas vivas. - Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y medidas de control sanitario tendientes a proteger los recursos hidrobiológicos. Art. 126: - Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad competente, su integración a los planes maestros que se autoricen. - Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en los puertos y en otros sitios, apoyándose en los resultados obtenidos; proponer la localización y dimensión de las obras y los servicios que requieran la flota pesquera nacional y la extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola; promover la construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible. - Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el estudio de los problemas de operación y de administración de la infraestructura pesquera. - Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras y otros centros de acopio, con el propósito de lograr condiciones apropiadas afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y el transporte de los productos pesqueros y acuícolas, que conlleven una mejor rentabilidad económica para los pescadores y acuicultores. Art. 127: - Llevar registros de carácter público del sector pesquero y acuícola. Art. 129: - Llevar a cabo procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y divulgación de la información estadística a través del Sistema Estadístico Pesquero. Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 140 ---] INCOPECA Art. 131: - Aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro. Art. 133: - Establecer los convenios o mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Art. 139: - Coordinar operativos sobre las embarcaciones atuneras con red de cerco a fin de asegurar que porten y tengan en buen funcionamiento los equipos de seguimiento satelital con el Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas. Art. 158: - Intervenir en procesos penales y civiles por ser parte interesada y contar con legitimación procesal. Art. 162: - Coordinar con el INA y los colegios universitarios, la implementación de los cursos necesarios para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes. Servicio Nacional de Guardacostas Art. 40: - Presentarse en el sitio de descarga del tiburón. Art. 133: - Realizar operativos tendientes a arrestar, decomisar bienes, productos, equipo, artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. - Actuar de oficio o a instancia de los inspectores del INCOPECA. Policía Administrativa Art. 132: - Colaborar con el INCOPECA en el cumplimiento de la presente Ley. [--- Página 141 ---] --- ARTÍCULO 9.- - Vigilancia de la pesca en áreas silvestres protegidas. - Determinar la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales a través de los planes de manejo. - Podrá coordinar operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas. - Autorizar el tránsito o fondeo de embarcaciones en áreas protegidas cuando las condiciones naturales estrictamente lo requieran. (de común acuerdo con INCOPESCA). ARTÍCULO 13.- - Protección de los recursos acuáticos en aguas continentales, comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales. - Establecer y aprobar planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales con excepción de parques nacionales y reservas biológicas. (conjuntamente con INCOPESCA). ARTÍCULO 40.- - Presentarse en el sitio de descarga del tiburón. ARTÍCULO 82.- - Otorgar concesiones de uso y aprovechamiento de aguas para proyectos de acuicultura. ARTÍCULO 84.- - Normar la forma, el modo, los requisitos y procedimientos aplicables para el otorgamiento de las concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas. SETENA ARTÍCULO 83.- - Resolver la EIA para los proyectos de acuicultura. [--- Página 142 ---] [Texto ilegible debido a la rotación y baja calidad de la imagen] [--- Página 143 ---] Lista de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica en materia marino-costera y pesca. Nombre del Convenio Convención para la Protección de Flora y la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. Firmada en Washington en 1940. Fecha de aprobación y ratificación -Aprobada por Ley No 3763 del 19/11/66 -Pendiente de ratificar -Puesta en vigor el 12/04/67 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES). Firmada en Washington DC en 1973. -Aprobada por Ley No 5605 del 30/10/74 -Ratificada el 22/10/74 Convención Internacional para la Regulación de la Pesca de las Ballenas. Firmada en Washington el 02/12/46. -Aprobada por Ley No. 6591 del 24/07/81 -Pendiente de ratificar Conferencia de las Naciones Unidas que adoptó el convenio por el que se constituyó oficialmente la Organización Marítima Internacional (OMI). Celebrada en 1948. -Firmado por Costa Rica en 1981 Convención sobre Alta mar. Firmada en Ginebra en 1958. -Aprobada por Ley No. 4940 del 12/01/72 -Pendiente de ratificar Convención sobre la Plataforma Continental. Firmada en Ginebra en 1958. -Aprobada por Ley No 4936 del 28/12/72 -Pendiente de ratificar Ley de Pesca y Acuicultura [--- Página 144 ---] Nombre del Convenio | Fecha de aprobación y ratificación --- | --- Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta mar. Firmado en Ginebra en 1958. | -Aprobada por Ley No 5032 del 27/07/72 -Pendiente de ratificar Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. Firmado en Ginebra el 29/04/58. | -Aprobada por Ley No 5031 del 12/08/72 -Pendiente de ratificar Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos y sus Protocolos de 1976 y 1984. Firmado en Bélgica en 1969. | -Aprobado por Ley No 7627 del 23/10/96 -Ratificado el 11/11/97 Convenio de Protección Patrimonial, Cultural y Natural Firmado en Francia en 1972. | -Aprobado por Ley No 5980 del 16/11/76 -Pendiente de ratificar Convenio de Protección de Contaminación del Mar por Vertidos de Desechos y Otras Materias. Firmado el 29/12/72. | -Aprobado por Ley No 5566 del 26/08/74 -Pendiente de ratificar Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Firmada en Montego Bay, Jamaica en 1982. | -Aprobada por Ley No 7291 del 23/03/92 -Ratificada el 03/08/92 Convenio Constitutivo de la Organización Latinoamericana de Desarrollo pesquero- OLDEPESCA. Firmado en México el 29/10/82. | -Aprobado por Ley No 7614 del 27/08/96 -Ratificado el 26/09/96 [--- Página 145 ---] Nombre del Convenio Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su protocolo para combatir derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe y su protocolo. Firmado en Cartagena, Colombia en 1983. - Aprobado por Ley No 7227 del 22/04/91 - Pendiente de ratificar Protocolo Concerniente a la cooperación en el combate de los Derrames de Hidrocarburos en la región del Gran Caribe. Firmado en Cartagena, Colombia en 1983. - Aprobado por Ley No 7227 del 22/04/91 - Pendiente de ratificar Convenio sobre el control de movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación. Convenio de Basilea. Firmado en Basilea, Suiza el 22/03/89. - Aprobado por Ley No 7438 del 06/10/94 - Pendiente de ratificar Convenio para la Protección de la Capa de Ozono. Firmado en Viena, Austria el 22/03/85. - Aprobado mediante Ley 7228 del 06/05/91 - Ratificado el 07/08/91 Convención Marco de la Organización de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Firmado en New York el 13/06/92 - Aprobada por Ley No 7414 del 13/06/94 - Ratificada el 10/08/94 Protocolo a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Firmado en Kyoto 11/12/97 - Aprobado mediante Ley 8219 del 03/07/2002 - Ratificado el 05/07/02 Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos 1 y 2. Firmado en Río de Janeiro en 1992. - Aprobado por Ley No 7416 del 30/06/94 - Ratificado el 24/08/94 Ley de Pesca y Acuicultura