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📜 Artículos (183)

Art. Título Contenido Concordancias
TÍTULO I
CAPÍTULO I
1 Objeto de la ley y principio rector.
La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que as ▼ ver más
CAPÍTULO II
2 Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, me-

¹ Concordar con el Principio 9 de la Declaración de Principios de Río de 1992: "Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el ▼ ver más
3 Lineamientos generales para el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola.
El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones:

a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca.

b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud.


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c) El fomento del des ▼ ver más
4 Crédito diferenciado.
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Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación, procesamiento, transporte ▼ ver más
5 Declaratoria de utilidad pública de la actividad pesquera.
---
Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por ▼ ver más
6 Jurisdicción y soberanía del Estado costarricense.
El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales. ³
7 Prohibición de pesca por parte de embarcaciones extranjeras con excepción de la pesca de atún.
La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el efecto. Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones extranjeras que no sea cerquera de ▼ ver más
8 Obligación de ejercer actos de pesca responsable sin causar daños.
La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, en forma tal que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice debidamente a ▼ ver más
9 Sobre la pesca y vigilancia en áreas protegidas.
Prohíbanse el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.

El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que deter ▼ ver más
10 Posibilidad de limitar la pesca por razones de interés nacional.
La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático.

5 En el voto de Consulta la Sala Constitucional se refirió a es ▼ ver más
11 Obligación de los permisionarios de comunicar caso fortuito o fuerza mayor
Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre las embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las condiciones establecidos por la autoridad ejecutora.
CAPÍTULO III
12 Unidad Ejecutora de la Ley: INCOPESCA.
El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector pesquero y de acuicultura.
13 Actividades de control de INCOPESCA y MINAE
El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los

▼ ver más
14 Atribuciones del INCOPESCA
Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:

a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales.

b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes ▼ ver más
CAPÍTULO IV
15 Propósito de la pesca de fomento.
La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o la conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la experimentación de equipos y métodos para tal actividad.
16 Sobre los permisos para la pesca de fomento.
La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad ejecutora.

La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos de bandera ▼ ver más
17 Obligación de aportar plan de actividades para la pesca de fomento.
El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello, deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.


[--- Página 44 ---]


productos pesqueros distintos de los aut ▼ ver más
18 Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones.
---
El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, ▼ ver más
19 Pesca de fomento por parte de las Universidades, Colegios Universitarios estatales y el INA.
Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios, ambos estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas instituciones podrán disponer de los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de tal actividad, en las condiciones que determine la autoridad ejecutora.
20 Apoyo de instituciones a INCOPESCA para investigación científica.
Para desarrollar las actividades de investigación científica y tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.
21 Deber de INCOPESCA de definir políticas para investigación.
El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso importante en el área d ▼ ver más
22 Obligación de presentar información sobre la investigación
El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica dedicada a la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de los recursos acuáticos suministre la información requerida referente a la ejecución de la investigación.
CAPÍTULO V
23 Deber de INCOPESCA de coordinar con el INA la formación del sector pesquero.
La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a personas físicas o jurídicas.
24 Obligación de acreditar permiso de pesca didáctica.
Entiéndase por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso otorgado por la autoridad ejecutora.
25 Sobre la capacitación del sector pesquero y acuícola.
La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e incrementar la flora ▼ ver más
26 Deber de INCOPESCA de recomendar políticas de capacitación e investigación.
---
Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la acuicultura.

El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la formación de profesionales en el campo de la pesca.

---
27 Deber de INCOPESCA de coordinar con sector público y privado.
---
El INCOPESCA coordinará con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura.

---
28 Deber de INCOPESCA de presupuestar recursos anualmente.
---
El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación pesquera y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para implementar los alcances que le competen por esta Ley.

---
29 Facultad de INCOPESCA de recibir donaciones y celebrar convenios.
---
Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA podrá recibir donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas físicas o jurídicas y con instituciones nacionales e internacionales.

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30 Obligación de las instituciones de enseñanza de aportar plan anual a INCOPESCA.
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Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen programas educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán aportar al INCOPESCA un


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31 Posibilidad de comercializar las capturas de la pesca didáctica.
El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y las condiciones que se dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la institución dedicada a la pesca didáctica.
CAPÍTULO VI
32 Definición de pesca y principio de pesca responsable.
La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.

El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evit ▼ ver más
33 Prohibición de pesca comercial en las desembocaduras de los ríos y esteros.
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Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.

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34 Deber de INCOPESCA de establecer zonas o épocas de veda.
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El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para ▼ ver más
35 Condiciones que deberán establecerse en las vedas.
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Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por medio de las universidades estatales.

9 Concordar con el Principio 15 de la Declar ▼ ver más
TÍTULO XII
CAPÍTULO II
35
- Ejercer el monitoreo de las especies vedadas, ya sea a través del mismo INCOPESCA o por medio de las universidades estatales.


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Art. 37:
-Autorizar los volúmenes para la pesca de especies y áreas vedadas, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera.

Art. 38:
-Determinar los métodos, técnicas, equipos y las artes de pesca prohibidos en las agua ▼ ver más
TÍTULO I
CAPÍTULO VI
36 Sobre los fondos del Presupuesto Nacional para épocas de veda.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del Presupuesto Nacional a favor de INCOPESCA para la realización de los estudios sobre vedas, y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de desarrollar programas de asistencia socioeconómica diseñados especialmente con tal propósito, a favor de los pescadores que se vean afectados en los períodos de veda, siempre ▼ ver más
37 Prohibición de pesca de especies y áreas vedadas y sus excepciones.
Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera.
38 Prohibiciones generales de pesca en las aguas jurisdiccionales del Estado.
La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:

a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora.

b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.

c) Em ▼ ver más
39 Prohibición de caza y pesca de cetáceos, pinnípedos y quelonios.
Prohíbanse la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.
40 Prohibición del aleteo de tiburón, y control de descargas.
El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las autoridades competentes la realización de los operativos.

Solo se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago.

El descargue in situ será supervisado por ▼ ver más
41 Obligaciones de las personas inscritas en los Registros de INCOPESCA.
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Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA.

Las personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:

a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos relacionados con la pesc ▼ ver más
42 Protección y aprovechamiento del domo térmico.
Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico.

El Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los recursos marinos del domo tér ▼ ver más
TÍTULO II
CAPÍTULO I
43 Clasificación de la pesca comercial.
La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en:

a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.

b ▼ ver más
CAPÍTULO II
44 Obligación de toda persona de portar carné de pesca comercial
Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras que realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca comercial.


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CAPÍTULO III
45 Autorización de pesca de camarón.
El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamei, Litopenaeus occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón "pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras especies cuyo aprovechamiento comercia ▼ ver más
46 Prohibición de pesca de camarón en esteros.
Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en cualquiera de sus estados biológicos.
47 Categorías de la pesca de camarón en el Océano Pacífico.
Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías:

a) Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por e ▼ ver más
48 Pesca de camarón en el Mar Caribe.
Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.
CAPÍTULO IV
49 Licencia para barcos atuneros de cerco con bandera extranjera.
Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el INCOPESCA, tomando en consideración los cánones establecidos por los países ribereños para este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido comprobado por la Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comprobación que


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50 Obligación de registro de barcos atuneros.
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Todo barco atunero de bandera nacional o extranjera, deberá registrarse ante el INCOPESCA y cumplir los requisitos ordenados en esta Ley.

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51 Distribución de cánones por concepto de registro y licencia de barcos atuneros.
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Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:

a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR), para financiar el funcionamiento, la docenc ▼ ver más
52 Constitución del Fondo especial de INCOPESCA por concepto de multas y comisos.
Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro ingreso a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un fondo especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los programas de inversión.

En igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades fondos provenie ▼ ver más
53 Obligación de los barcos extranjeros de obtener licencia de pesca cada sesenta días.
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Los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco, que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la zona económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y los tratados internacionales, según se determine por la Ley, deberán obtener una lic ▼ ver más
54 Obligación de las naves atuneras de comunicar a INCOPESCA el arribo por caso fortuito o fuerza mayor.
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Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán estudiados y valorados confo ▼ ver más
55 Sobre las prórrogas gratuitas de licencias de atún
Los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por sesenta días naturales sin pago a ▼ ver más
56 Sobre la norma de origen del atún
Para todos los efectos, se considerará como captura de origen nacional, el producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales, realizada por barcos de bandera nacional y por naves de bandera extranjera, que pesquen ▼ ver más
57 De las obligaciones de los barcos de bandera nacional temporal.
Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco, fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros. Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal deberán cumplir y acat ▼ ver más
58 Prohibición de descargar productos diferentes al atún y su excepción.
Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y extranjeros, descargar, por cualquier título, otros


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TÍTULO I
CAPÍTULO IV
59 Sobre las obligaciones de INCOPESCA y de las embarcaciones atuneras al seguimiento satelital.
El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones atuneras con red de cerco, en la zona económica exclusiva.

Para poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras deberán portar los equipos satelitales requeridos y autorizados por el INCOPESCA y tenerlos en buen funcionamiento. Se le ▼ ver más
TÍTULO II
CAPÍTULO IV
60 Prohibición de ejercer pesca de atún dentro del mar territorial (12 millas)
Los barcos atuneros cerqueros de bandera nacional o extranjera no podrán ejercer actividades pesqueras dentro de las doce millas del mar territorial; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales vigentes y en los tratados internacionales.
61 Obligación de respetar legislación internacional sobre protección de recursos pesqueros.
Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados inter ▼ ver más
CAPÍTULO V
62 Pesca de palangre para embarcaciones de bandera y registro nacional.
El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como el arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales.


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El Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisit ▼ ver más
63 Prohibición del uso de red agallera.
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Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura.

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64 Uso de red agallera o enmalle.
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Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente para las embarcaciones de bandera y registro nacionales.

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65 Sobre la pesca del calamar.
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El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.

En el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales efectos, el INCOPESCA deberá e ▼ ver más
CAPÍTULO VI
66 Sobre la pesca de la sardina.
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El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser utilizada para el consumo humano o como carnada. Los desechos de sardina, producto de la industrialización para el consumo humano, podrán ser aprovechados para otros fines.


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67 Obligación de reportar el cese de labores de pesca por caso fortuito o fuerza mayor.
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El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de cerco que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará obligado a comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del acaecer del hecho y deberá justificar los motivos ante este Instituto, los cuales serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley. ▼ ver más
CAPÍTULO VII
68 Definición de pesca deportiva y fomento de la práctica de liberar especies capturadas (catch and release)
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La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.

El INCOPESCA fomentará la práctic ▼ ver más
69 Sobre los torneos de pesca deportiva.
El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo, propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos pr ▼ ver más
70 Modalidades de pesca deportiva.
La pesca deportiva podrá efectuarse: a) Desde tierra, b) A bordo de alguna embarcación, c) De manera subacuática.
71 Obligaciones para embarcaciones de pesca deportiva.
Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.
b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA señale.
c) Verificar que las personas a quienes les presten ▼ ver más
72 Promoción de conservación de especies de interés deportivo.
La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de especies de interés deportivo, realizando es...


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73 Deber de INCOPESCA de establecer cánones, épocas, tallas y zonas de especies.
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El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad.

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74 De las captura de pesca deportiva.
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Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad autorizada de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de quienes las realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA.

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75 Obligación de portar carné de pesca deportiva.
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Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a bordo de una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.

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76 Declaración de especies de interés turístico deportivo.
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Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira nigricans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturus audaz) y sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo.
CAPÍTULO VIII
77 Definición de pesca de consumo doméstico o de subsistencia.
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Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde tierra o en embarcaciones peque-

Ley de Pesca y Acuicultura 69


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78 Sobre la pesca de consumo doméstico o de subsistencia.
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La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA.
CAPÍTULO IX
79 Sobre la pesca turística.
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Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente; ▼ ver más
TÍTULO III
CAPÍTULO I
80 Deber del Estado de fomentar la actividad acuícola.
El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las actividades no tradicionales, excepto los combustibles.
81 Definición de la actividad acuícola.
La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como continentales.
82 Sobre las concesiones y autorizaciones para la acuicultura.
Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica deberá obtener:
a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales.


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b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE.

Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes. ▼ ver más
83 De la evaluación de impacto ambiental para la acuicultura.
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Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental.

La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse ▼ ver más
TÍTULO XII
CAPÍTULO II
83
- Resolver la EIA para los proyectos de acuicultura.


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[Texto ilegible debido a la rotación y baja calidad de la imagen]


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Lista de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica en materia marino-costera y pesca.

Nombre del Convenio

Convención para la Protección de Flora y la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países d ▼ ver más
TÍTULO III
CAPÍTULO I
84 Competencia del MINAE para otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas.
Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas continentales, naturales o artificiales.

Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el l ▼ ver más
85 De los requisitos para introducir mas especies de las permitidas.
Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el INCO-

Ley de Pesca y Acuicultura


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86 Sobre las mejoras y el área de concesión.
En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas las obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y autorización de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánico del Ambiente, N° 7554, y en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Forestal, N° 7575. Las mejoras introducidas en bienes del Estado, q ▼ ver más
87 De los requisitos para heredar el derecho de concesión acuícola.
De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de vigencia de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán demostrar su calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada fehacientemente esa calidad, se conferirá el der ▼ ver más
88 Del término de las concesiones y autorizaciones.
Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las siguientes causas: a) El vencimiento del plazo, b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de medidas adoptadas por una autoridad pública, c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el beneficiario, d) El incumplimiento de los términos del contrato.

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89 Obligación de cumplir con esta ley para cualquier actividad de cultivo y manejo.
Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas, deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento.

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90 Competencia del INCOPESCA para otorgar autorización de cultivo.
La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las instituciones competentes.
▼ ver más
91 Deber de INCOPESCA y otras instituciones de vigilar la calidad de las aguas y deber de MINAE de revocar concesiones.
El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes, vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a los cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en caso de que el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente Ley y su Reglamento, previo el debido proceso.


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CAPÍTULO II
92 Autorización por parte de INCOPESCA para recolección de especies acuícolas.
El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolección del medio natural de reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semilla o alevines, solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La autoridad ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva autorización.
93 Posibilidad de INCOPESCA de avalar certificaciones de laboratorios acreditados.
Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las instalaciones acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de organismos acuícolas emitidas por laboratorios debidamente acreditados y registrados ante el Instituto.
94 Deber del INCOPESCA de determinar los insumos prohibidos para la acuicultura.
El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso en la actividad acuícola.
95 Autorización del MAG para la introducción de especies foráneas.
Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad biológica y ▼ ver más
96 Sobre las obligaciones de todo proyecto acuícola.
Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de acuicultura de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y aprovechamiento sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y continentales.

En el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser utilizados los productos, las especies o los alimentos expresamente autorizados por INCOPESCA.

Los product ▼ ver más
97 Sobre el traslado de especies acuáticas.
Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados por el Reglamento de esta Ley.

Esta obra es propiedad del SIBDI - UCR

Ley de Pesca y Acuicultura


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TÍTULO IV
CAPÍTULO II
98 Definición de comercialización e industrialización.
La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en la compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas, con el fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La industrialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en el procesamiento o la transformación de los recursos marinos y acuícolas de su estado natural en productos con caract ▼ ver más
99 Obligación de cumplimiento de las normas de comercialización, sanidad y calidad.
Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes.
100 Deber de INCOPESCA de fomentar la competitividad en el mercado.
Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:
a) Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.
b) Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al consumidor.
c) Coordinar, con el INA, la capac ▼ ver más
TÍTULO XII
CAPÍTULO II
100
-Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.
-Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al consumidor.
-Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para convertirlos en productores-co ▼ ver más
TÍTULO V
CAPÍTULO I
101 Definición de autorización, concesión, licencias y permisos.
Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:

Autorización: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta Ley.

Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento s ▼ ver más
102 Obligación de licencia de pesca y concesión para el uso de aguas.
Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.

Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.
103 Condición de la disponibilidad del recurso para licencias, autorizaciones y permisos.
El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.

Las licencias de pesca clasificadas de peq ▼ ver más
104 De los plazos y otros de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones.
Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las


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licencias de pesca y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la presente Ley para su otorgamiento original.

Las licencias se otorgarán por sei ▼ ver más
105 Obligación de llevar libro de registro de actividades.
Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.

Ley de Pesca y Acuicultura


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106 De las licencias de pesca a las embarcaciones.
Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.

Para tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad.
107 Obligación de demostrar la posesión legal de los bienes.
Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca deberán demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir el objetivo de la solicitud.
108 Sobre el traspaso de la embarcación y licencias y permisos.
La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia ni de los permisos otorgados a su favor.

En los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia únicamente será posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA. Con tal propósito, el interesado deberá solicitar la autorización de traspaso provisional con suficiente antelación a la fecha prevista para la susc ▼ ver más
109 Autorización del INCOPESCA para el traspaso de licencia en caso de remate de la embarcación.
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Para los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los propietarios de embarcaciones que cuenten con licencias de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en las cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA podrá dar su autorización, en casos de remates de las ▼ ver más
110 Deber del INCOPESCA de llevar un Registro Público.
El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso, una concesión o una autorización.
111 De los permisos que otorga INCOPESCA.
El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para las siguientes actividades:
a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica.
b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas con fines científicos y de investigación, de conformidad con el artículo 37 de esta ley.
c) Cualquier otro que esta Ley establezca.
CAPÍTULO II
112 Sobre las actividades que autoriza INCOPESCA.
El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes actividades:
a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten la sostenibilidad del recurso.
b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo ▼ ver más
CAPÍTULO III
113 Sobre la extinción de las licencias, permisos y autorizaciones.
Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las siguientes causas:

a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma legal.
b) La imposibilidad de realización del objeto.
c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.
d) La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones por parte de las autoridades compet ▼ ver más
114 Causales de cancelación de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones.
La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido proceso, cuando sus titulares:


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a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.
b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que solicite el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla.
c) Nieguen a esa autoridad el ingre ▼ ver más
115 Sobre la caducidad y la revocatoria.
La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados se les otorgará la garantía del debido proceso.
TÍTULO VI
CAPÍTULO III
116 Definición de armador, patrón de pesca o Capitán.
Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para la navegación en el avituallamiento y


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contratación de pescadores. Puede ser propietario o no de la embarcación.

Patrón de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.

Para todos los efectos, el capitán será considerado la máx ▼ ver más
117 Sobre las credenciales del Capitán o patrón de pesca.
Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente acreditada ante el INCOPESCA.

Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de ▼ ver más
118 Sobre las condiciones y requisitos de los patrones de pesca o capitán y la responsabilidad del propietario y el armador.
El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las condiciones necesarias que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación con quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de pesca. Para los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán solidariamente responsables cuando corresp ▼ ver más
TÍTULO VII
CAPÍTULO III
119 Sobre las medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola.
El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los recursos hidrobiológicos.
120 Potestades del INCOPESCA en materia de sanidad.
En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:
a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la actividad pesquera y acuícola.
b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones, nacionales e internacionales, que participen en mate-


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TÍTULO XI
CAPÍTULO II
120
Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación.

El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su naturaleza jurídica y ser ▼ ver más
TÍTULO VII
CAPÍTULO III
121 De la autorización del MAG para la importación de recursos hidrobiológicos y sus prohibiciones.
Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados sanitarios em ▼ ver más
TÍTULO VIII
CAPÍTULO III
122 Definición de infraestructura y flota pesquera.
Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la actividad pesquera.

Se entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se utilicen para los tipos de pesca que esta Ley establezca.
123 Exoneración de impuestos a la importación de motores y otros para la flota pesquera nacional y sus excepciones.
Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de impuestos


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nacionales para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus respectivos accesorios.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasoli ▼ ver más
124 De los requisitos de las instalaciones portuarias y marinas.
Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El Reglamento de esta

¹² Con referencia a este artículo la Sala Constitucional expresó: “Para comenzar, el deber de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. de vender gasolina y diesel a ▼ ver más
125 De los deberes de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas.
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Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores en general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como al manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad.

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126 Potestades del INCOPESCA en materia de zonas portuarias.
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En esta materia, el INCOPESCA podrá:

a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad competente, su integración a los planes maestros que se autoricen.

b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en los puertos y en otros sitios, apoyándose en los resultados obteni ▼ ver más
127 De los Registros del Sector pesquero y acuícola.
El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá:

a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de los recursos pesqueros y acuícolas.

b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas, didácticas y deportivas.

c) Las person ▼ ver más
128 Obligación de reportar cambios al Registro.
Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se hará del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a cancelarlo cuando corresponda.
TÍTULO IX
CAPÍTULO III
129 Deber del INCOPESCA de llevar las estadísticas nacionales.
El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y divulgación de la información estadística, el cual será de carácter público y tendrá como principal objetivo servir de base para la planificación de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional.
130 Obligación de presentar informes de datos estadísticos solicitados por INCOPESCA.
Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o beneficio, deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.


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TÍTULO X
CAPÍTULO I
131 Deber de INCOPESCA de aplicar las sanciones administrativas.
El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de conformidad con su Reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública.
132 Obligación de las autoridades de policía de colaborar con el INCOPESCA.
Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA en el cumplimiento de la presente Ley.

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3 En cuanto a este
133 Deber del Servicio Nacional de Guardacostas de realizar operativos, decomisos y otros.
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Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo, artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto las naves como los demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de la autorida ▼ ver más
134 Artes de pesca a favor de INCOPESCA.
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Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito.


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135 De los decomisos de productos perecederos.
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En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 8000, de 5 de mayo del año 2000. ^14

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136 Faenas de pesca sin licencia o con licencia vencida.
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Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades costarric ▼ ver más
137 Pesca con permiso, concesión o autorización vencida, caduca, suspendida o revocada.
Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, cadu ▼ ver más
138 Daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, corales y otros.
Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.
TÍTULO XII
CAPÍTULO II
138
Quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.

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MULTA: 5-40 salarios base con base en la Ley 7337.

MULTA: 30-60 salarios base con base en la Ley 7337.

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Esta obra es propiedad del SIBDI - UCR

Ley de Pe ▼ ver más
TÍTULO X
CAPÍTULO I
139 Descarga de aleta de tiburón sin el respectivo cuerpo.
Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas.

Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o ▼ ver más
140 Captura, matanza y/o trasiego de quelonios, mamíferos marinos y especies declaradas en extinción.
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se l ▼ ver más
141 Pesca en épocas y zonas de veda.
Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.


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142 Uso de artes prohibidas o ilegales.
Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidas o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
143 Empleo de sustancias venenosas, tóxicas y explosivos.
Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas ▼ ver más
144 Tala de mangle y contaminación de aguas en actividades de acuicultura.
Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibiótico ▼ ver más
TÍTULO XII
CAPÍTULO II
144
Quien, para el desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circundante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y cuando no se configure un ▼ ver más
TÍTULO X
CAPÍTULO I
145 Introducción de especies o material de control biológico que atente la conservación de los recursos acuáticos o marinos.
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Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o mat ▼ ver más
146 Apoderamiento ilegítimo de artes de pesca, maquinaria y otros.
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Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola.
▼ ver más
TÍTULO XII
CAPÍTULO II
146
Quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola.

MULTA:
PRISIÓN: 2 meses a 2 años si el valor de lo sustraído no excede en 5 veces el salario base.

4 meses a 4 años en caso que el valor de lo sustraído exceda en 5 veces ▼ ver más
TÍTULO X
CAPÍTULO I
147 Violación de tamaños, cantidades, especies y zonas.
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Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura.


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TÍTULO XII
CAPÍTULO II
147
Quien, en relación con el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura.

MULTA: 15-90 días multa.
PRISIÓN: [ilegible]


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ART 48
Quien viole las di ▼ ver más
TÍTULO X
CAPÍTULO I
148 Violación de regulaciones técnicas establecidas en la licencia de pesca.
Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.
149 Destrucción de nidos de tortugas, no uso del TED y otros.
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo ▼ ver más
150 Simulación de actos de pesca científica o deportiva, descarga sin permisos y otros.
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.


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b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.
c) S ▼ ver más
151 Sanciones a las prohibiciones del artículo 38.
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Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, a quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta Ley.

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152 Sanciones a la omisión de portar documentos, bitácoras y otros.
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El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice las siguientes acciones:

a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.
b) No porte a bordo de las ▼ ver más
153 Ejercicio de pesca comercial o deportiva en áreas protegidas indicadas en el artículo 9.
Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disci ▼ ver más
154 Distribución de los dineros de las multas.
a) Los dineros provenientes de las multas generados por la aplicación de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en sus artículos 51 y 136, se destinarán:

1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley N° 8000, de 5 de mayo del año 2000.
2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo indic ▼ ver más
155 Gravamen judicial a las embarcaciones como garantía de ejecución para las multas.
Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley.


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Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia, la ▼ ver más
156 De las penas accesorias.
En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer como pena accesoria:

a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se cometió el delito.
c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la emb ▼ ver más
157 Concepto de salario base.
Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. ^17

^17 El ARTICULO 2 de la Ley 7337 que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal establece: "La denominación “salario base”, contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 d ▼ ver más
158 Legitimación procesal penal y civil de INCOPESCA.
El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal, penal y civil para intervenir en los procesos correspondientes.
CAPÍTULO II
159 Del recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del INCOPESCA con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante la junta directiva del INCOPESCA, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta directiva dará por agotada la vía administr ▼ ver más
160 Requisitos de los recursos administrativos.
La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.

La Corte Suprema de Justicia comu ▼ ver más
TÍTULO XI
CAPÍTULO II
161 Mandato al Estado para disponer de medios necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones, multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de esta Ley.
162 Obligación de establecer medidas de salud para los tripulantes vía reglamento.
Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de las embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento, las medidas necesarias para el cumplimiento de estos fines, entre los cuales necesariamente deberán incluir un botiquín de primeros auxilios y capacitación en esta materia de al menos uno de ▼ ver más
163 Licencias, permisos, concesiones y autorizaciones anteriores a esta Ley.
Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el otorgamiento.
164 Casos de cancelación de permisos, concesiones, licencias y autorizaciones sin responsabilidad.
Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones podrán cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.


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165 Derogatoria de legislación anterior a esta Ley.
Derógase la siguiente legislación:

a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, N° 190, de 28 de setiembre de 1948.
b) El Reglamento de la Ley N° 190, de 28 de setiembre de 1948, Decreto Ley N° 363, de 11 de enero de 1949.
c) La Ley N° 4582, de 4 de mayo de 1970.¹⁸
d) La Ley N° 5410, de 14 de noviembre de 1973.¹⁹
e) El artículo 35 de la Ley N° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de ▼ ver más
166 Autorización a la CCSS para celebrar convenios de cotización atípica.
Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las organizaciones pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo con la actividad pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según la actividad laboral atípica de que se trate.
167 Posibilidad del INS de otorgar pólizas colectivas.
El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas.
168 De la corrección de la palabra acuicultura.
En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y Acuacultura, N° 7384, se sustituye "acuacultura" por la palabra "acuicultura".
169 Autorización al Ministerio de Hacienda para crear 15 puestos de inspectores para el INCOPESCA.
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA.
170 Deber del Estado de brindar apoyo al sector pesquero.
El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad y bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad pesquera y acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.

21 La Ley 5775 se refiere a la Ley de pesca por barcos de bandera extranjera en el mar patrimonial.


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171 Deber del Poder Ejecutivo de velar por la igualdad de condiciones del sector pesquero.
El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el sector agropecuario.

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172 Autorización al INCOPESCA de brindar información científica a la flota pesquera nacional.
Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional, información científica suministrada por los satélites, en coordinación con las universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos a la adquisición de los paquetes de información de los proveedores autorizados.

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173 Reformas al artículo 120 del Código de Trabajo
Reformase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona, además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:

"
174 Adición del artículo 198 Bis al Código de Trabajo.
Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:

"ARTICULO 198 bis.-

Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en general.

Con dicho propósito, el Co ▼ ver más
175 Del plazo para reglamentar la Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días a partir de su publicación en La Gaceta.